REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Marzo de 2009
198° y 149°

CAUSA N° 5C-14732-09 RESOLUCIÓN N° 568-09

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Ministerio Publico, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CARMEN SANDOVAL, este Juzgado de Control para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 19-11-08, la ciudadana CARMEN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad V-9.782.399, interpuso denuncia por ante la unidad de atención a la victima, donde expuso entre otras cosas “Molestan a mi hija de trece años. Tocando el timbre durante mi ausencia… por muy inocente que pueda parecer, estos hechos coinciden con reclamos expuestos por mi persona al condominio de mi residencia, en el ejercicio como de mis derechos como propietaria… aunado a esto colocan clavos, tachuelas o perforan con objetos punzo penetrantes los cauchos de mi vehículo, durante la noche, lo cuales amanecen regularmente desinflados… adicionalmente ahora mi hija tiene problemas para conciliar el sueño, porque en el día del encendido de las luces de bella vista, ocurrió un siniestro a una de mis vecinas en la cual ella cree que estaba dirigido a nosotras dos, describió encapuchados rompieron botellas contra su carro y la amenazaron cuando se disponía a entrar al estacionamiento del edifico..”.
Ahora bien, del análisis de la denuncia presentada en la presente causa, que los hechos narrados se encuentran dentro las previsiones de los artículos 173 y 473 del Código Penal, que prevé y sanciona los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA; cuyo enjuiciamiento es solo procedente a instancia de la parte agraviada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, por lo que constituye un obstáculo legal que impide el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado y procedente en Derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA formulada por la ciudadana CARMEN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad V-9.782.399, solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, éste JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CARMEN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad V-9.782.399, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo que dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. LIS ROMERO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 568-09 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación, con oficio N° 1663-09.-

LA SECRETARIA,

CJS/teo
Investigación Nro 24-F1-1833-08