REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Marzo de 2009
198° y 149°


RESOLUCION Nº 570-09 CAUSA No. 5C-14716-09

Visto la solicitud realizada por los profesionales del Derecho abogados JOSE GREGORIO RONDON Y LUIS GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados, de los imputados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO Y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA , donde solicita se le otorgue a su Defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

PRIMERO
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS

Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, fueron presentados ante este Tribunal los Imputados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO Y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO BORREGO, (OCCISO), LEIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de AARON BORREGO y AARON RAMON BORREGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y para el ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico y decretándoseles Medida de Privación Judicial de Libertad en el acto de presentación.
En fecha 18 de Marzo de 2009, en la Audiencia Oral de Prorroga, celebrada ante este tribunal los Abogados JOSE GREGORIO RONDON Y LUIS GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados, de los imputados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO Y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, solicitaron EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad impuestas a sus defendidos en fecha 19 de Febrero de 2009, fundamentando su solicitud de Revisión de Medida en los siguientes argumentos: … “Esta defensa solicita con todo respeto le sea otorgada la LIBERTAD a mis defendidos, una vez que esta demostrado que han cambiado todos los elementos a favor de los mismos, siendo que el arma que resulto positiva según experticia N° 9700-135-SSFCO-ATP-469, de fecha 12/05/2008, que consta en el folio (170) de la investigación fiscal, realizada por el efectivo JOSE ANTONIO MORA, arroja un arma de fuego tipo pistola marca Browning serial de orden N° 245Y71210, además de esa ratificada por la experto NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, en fecha 27/02/2009, donde se demuestra que la misma es la misma arma Browning con el mismo serial según expediente H-865-942, llevada por el CICPC; arma esta que nunca fue incautada a ninguno de los hoy detenidos, sino por el contrario pertenece a otra causa que consta en la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Publica, causa F39-0479-08, llevada por la Fiscalia 39 del Ministerio Publico, y donde aparece como imputado DAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, que no tiene relación con mis defendidos, y que a su vez esta siendo llevada esta causa por el Juzgado Noveno de Control, causa N° 9c-5064-08, donde actualmente se esta presentando por medida cautelar, es decir, que el arma incriminada nunca ha estado en poder de mis defendidos, y que la misma causa esta demostrado que dicho imputado se la compro al ciudadano JORGE NAVA, quien vive en la Urbanización Coromoto, Av. 44 con calle 141, Sector 12, Zona B, de profesión armero, es decir, se le esta imputado un delito de mis defendidos y se les esta privando de libertad, cuando ya esta demostrado en la causa que no tienen nada que ver, así mismo esta demostrado en la causa que la otra arma involucrada es una pistola marca Glock, modelo 17, Calibre 9mm, Serial GAR-682, según planilla de custodia 062-08. pertenece a AARON BORREGO, donde consta que el tiene el porte de arma de dicha arma, N° 2008217262, es decir, que también fueron incautadas nueve conchas y que según experticia realizada por NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA N° 9700-135-DB-0682, de fecha 16/05/2008, donde fueron incautadas nueve conchas percutidas las mismas coinciden con el arma pistola marca Glock, es decir, que quien acciona esta arma es quien trata de hacerse pasar como victima, aunado a esto las propias testimoniales de los testigos ofrecidos por AARON BORREGO citan claramente que estaba armado sobre todo su propio sobrina JOSE MIGUEL BORREGO LEAL, que en fecha 11/02/2008, señaló en la pregunta N° 5 textualmente: “…y de nosotros el único que hizo tiros fue tío AARON BORREGO…”; así como también ALEXIS ENRIQUE FEREIRA, el 13/02/2008 señala en la séptima pregunta dice: “…si porta su arma de fuego es una pistola color negra pero no se la marca…”; ciudadana Juez el ciudadano ENDIS DELGADO en fecha 13/02/2008, señala en la séptima pregunta dice: “…yo a estas personas solo le vi piedras botellas y palos…”; esta demostrado en la presente causa ciudadana Juez que no existe elemento que pudiera incriminar a mis defendidos como autores del HOMICIO del ciudadano NEXIDO BORREGO, no existe elemento alguno contra los mismos y tomando en cuenta que se requiere la practica de valiosas pruebas le pido aplique una verdadera justicia otorgando la LIBERTAD a mis defendidos, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y no permita que siga esta injusticia donde las victimas están detenidos y el criminal esta en libertad, tomando en cuenta que en la propia prueba de reconstrucción de hechos se demostró claramente que mis defendidos fueron victimas de los hechos realizados por el señor BORREGO, el arma esta plenamente reconocido y no fue incautada a ninguno de los hoy detenidos, no puede mantenerse privados de libertad a personas trabajadoras y estudiosas. Así mismo, para dar fe de lo antes señalado consigno copias de la causa F46-231-08, donde consta las cadenas de custodia y las pruebas señaladas en la presente causa, esto con la finalidad de dar fe a lo señalado, es por esto que le pido restituya los verdaderos valores de la justicia…”

DE LA MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Vista la solicitud interpuesta por los abogados JOSE GREGORIO RONDON Y LUIS GONZALEZ, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a sus defendidos NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO Y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, procesados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO BORREGO, (OCCISO), LEIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de AARON BORREGO y AARON RAMON BORREGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y para el ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, y les sea otorgada la Libertad Inmediata a su defendido bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objeto los imputados de autos, se realizaron siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida a los imputados de autos se evidencia que este Tribunal libró orden de captura en contra de los imputados de autos a solicitud de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurrían suficientemente como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en Audiencia de Presentación efectuada en fechas 19 de Febrero del presente año, se decreto la Privación de Libertad en contra de los mismos por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LEIONES INTENCIONALES , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación de los daños y los derechos fundamentales de los encausados antes identificado, en atención a ello este Juez una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada, considera que no es procedente por cuanto no han variado las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en su oportunidad, en consecuencia, por cuanto los elementos de convicción traídos al momento de la presentación fueron suficientes para ordenar la apertura de la investigación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LEIONES INTENCIONALES , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y de la investigación surgen elementos para sustentar los hechos ocurridos como AUTORES de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD de la defensa y ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 19 de Febrero de 2009 a los procesados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO Y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la Revisión de la Medida y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO Y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA plenamente identificados en actas, a quienes este Juzgado de Control, les decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha 12-03-09, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO BORREGO, (OCCISO), LEIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de AARON BORREGO y AARON RAMON BORREGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y para el ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

DRA. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIO,

ABG. LIS ROMERO
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 570-09.
LA SECRETARIA,

CAUSA: 5C: 14716-09
CJ/teo