REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Marzo de 2009
198° y 149°
Decisión Nro 556-09 Causa 5C-14777-09
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes veinte (20) de Marzo de 2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30Pm), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ABG. DEYSI RIVAS ROSALES. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la ABG. CARMEN JOA, en su carácter de Juez de Control y la Abogada. LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ABG. DEYSI RIVAS ROSALES, el imputado de autos WILMER ENRIQUE NÚÑEZ POLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER ENRIQUE NÚÑEZ POLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, según se evidencia del acta policial de fecha 19 de Marzo de 2009, donde dejan constancia que funcionarios cumpliendo labores de patrullaje, recibieron reportes del supervisor de patrullaje informándoles que se trasladaran hasta el Barrio Santa Rosa N° 02, a los fines de prestar apoyo a los oficiales que se encontraban en el lugar, por cuanto estaba siendo agredidos por un ciudadano quien portaba un arma blanca (machete), quien proliferaba palabras amenazantes a los funcionarios, este ciudadano al notar la presencia policial opto por huir del sitio, introduciéndose dentro de una residencia procediendo los funcionarios a seguirlo y de conformidad con el ultimo aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entraron a la residencia logrando detectar al ciudadano en la parte trasera de la residencia, procediendo los funcionarios de que desistiera de tal acción pero el mismo no acato la orden, quien violentamente se aferro a un ciudadano que se encontraba en el sitio amenazándolos de muerte y vociferando palabras obscenas, al cabo de un tiempo lograron separar al ciudadano mencionado de la persona que tenia bajo amenaza, logrando ser interceptado y logrando su detención, a este ciudadano le fue incautado un arma blanca(machete), seguidamente procedieron a practicarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, procediendo Así mismo, cabe señalar que la detención preventiva del ciudadano se debió a la agresión física a los funcionarios policiales quienes acudieron al lugar motivado a la información que recibieron de personas de la comunidad por cuanto este ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a unos adolescentes. Ahora bien, ciudadana Juez esta representación fiscal que de los hechos se observa la presunta comisión por parte del mencionado ciudadano de los delitos de TRATO CRUEL A MENORES, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente,, cometido en perjuicio del niño RAÚL ESTEBAN MORA y el ciudadano ELVIS MANUEL FUENMAYOR, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita les decrete al hoy imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se tramite la misma por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a el imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado WILMER ENRIQUE NÚÑEZ, no tener abogado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle un defensor publico que lo asista, recayendo dicho nombramiento en el Defensor Publico N° 29, ABG. JIMAI MONTIEL, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: WILMER ENRIQUE NÚÑEZ POLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-22.242.736, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1984, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Miguel Tomas Núñez y Silva Rosa Polo, residenciado en el Barrio San Isidro 2, Av.111A, es una invasión, por donde yo vivo le dicen “Los Postes Amarillos”, en toda la esquina del Taller Herrería, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0426-761-0609. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de 1.71 metros de estatura, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel morena, ojos pardos, nariz regular, boca pequeña, presenta un tatuaje en la mano izquierda en forma de balón con fuego, sin otra seña en particular. Seguidamente el imputado de autos es impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, quien expone siendo las 3:10 de la tarde: “Mi hermana salio a trabajar, yo ese día no podía trabajar porque me sentía mal y llegue a la casa de mi hermana y ella que le cuidaras a los niños y yo le dije que si porque estaba en la casa mi mama y eso es cerca de allí, entonces cuando el hijo mayor de ella estaba en el liceo, entonces fui a la casa de mi hermana y el hijo mayor iba llegando al liceo, encontró la puerta abierta y no estaba los niños, eran dos, entonces la niña hembra estaba en la casa de enfrente y el niño chiquito se fue bañar en un jagüey, que quedaba como 100 metros de la casa, entonces yo los fui a buscar agarre una rama de hierva y le pegue dos ramazos por las piernas y al rato llegaron unos funcionarios a la casa, uno llego por las buenas y otro por las malas, entonces el que llego por las buenas me dijo que lo acompañara y yo le dije que si que me dejara poner una camisa, cuando le di la espalda el p9olicia viene y me dio una patada en la costilla y con el casco en la cabeza, entonces que si era por las malas yo no los acompañara, y el lo que me dijo fue el se quitaba el uniforme y se entraba a golpes conmigo, entonces yo le dije que bueno como el quisiera, cuando yo le dije así me brinco encima y yo me defendí, y nos entramos a golpes los dos, entonces mi mama se metió en el medio y empujaba a mi mama, y allí fue cuando yo agarre un machete para darle pero cuando salgo la mama del hijo mío me quito el machete con el cuñao, y de allí no pude agredir al otro policía porque el estaba como a siete metros y nunca se metió en la pelea, y cuando me esposaron y me llevaron al comando me cayeron a patadas y golpes, Es todo”; culmino la declaración siendo las 3:17Pm de la tarde. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA del imputado, quien expuso: “Mi defendido ciudadana Juez como lo manifiesta su hermana y el mismo se encontraba vigilando y cuidando a sus sobrinos, si bien es cierto estamos acostumbrados en nuestra sociedad a reprender a nuestros hijos, algunas personas pudieran ser mas duras que otras en este sentido, que devienen por múltiples razones, en el presente caso ciudadana Juez la misma madre de los niños manifiesta en su declaración que no se les encontró ningún tipo de hematomas ni marcas en sus cuerpos, por lo que pudo haber sido muy leve la forma de reprender a sus sobrinos mi defendido, considera la defensa que la pena establecida en el delito de TRATO CRUEL, es de uno a tres años, y los otros dos delitos imputados son de poca importancia desde el punto de vista de la pena, por lo tanto considera la defensa que la privación judicial preventiva de libertad, no es proporcional con el hecho realizado, sin querer hacer apología del delito, este defensor considera que enviar a mi representado a ese recinto penitenciario el cual se encuentra abarrotado por este tipo de conductas no beneficia a nuestro sistema penal ni al sistema penitenciario de Venezuela, por lo tanto considera a que se debe decretar una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-Acta Policial, de fecha 19/03/2009, suscrita por el funcionario MARCOS MORALES, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado WILMER ENRIQUE NÚÑEZ POLO; 2.- Acta Policial, de fecha 19/03/2009, suscrita por el funcionario ELVIS FUENMAYOR, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia; donde de igual forma dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado WILMER ENRIQUE NÚÑEZ POLO; 2.- Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana EVELIN MAITE MEDINA GONZÁLEZ; 3.- Acta de Entrevista, realizada al niño RAÚL ESTEBAN MORA; 4.- Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana ANA LUCIA BLOMQUICETT; 5.- Acta de Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano ELVIS MANUEL FUENMAYOR BRUSCO; Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa parel imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal de el imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por la defensa del imputado de autos y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contemplada en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten ORDINAL 3° Presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y ORDINAL 4° la prohibición de salida del País, sin previa autorización de este Tribunal. De esta manera se Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, y CON LUGAR lo solicitado por la defensa, por considerar que la medida otorgada es ajustada y proporcional a los hechos que el Ministerio Publico precalifica como TRATO CRUEL A MENORES, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente,, cometido en perjuicio del niño RAÚL ESTEBAN MORA y el ciudadano ELVIS MANUEL FUENMAYOR. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WILMER ENRIQUE NÚÑEZ POLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-22.242.736, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1984, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Miguel Tomas Núñez y Silva Rosa Polo, residenciado en el Barrio San Isidro 2, Av.111A, es una invasión, por donde yo vivo le dicen “Los Postes Amarillos”, en toda la esquina del Taller Herrería, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0426-761-0609, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL A MENORES, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente,, cometido en perjuicio del niño RAÚL ESTEBAN MORA y el ciudadano ELVIS MANUEL FUENMAYOR; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. ASÍ SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo las cuatro de las tarde (4:00Pm); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 556-09 y se libró oficio Nro. 1636-09 dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ordenando la Libertad de el imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL(s),
ABG. CARMEN JOA SOTO
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DEYSI RIVAS ROSALES
EL IMPUTADO
WILMER ENRIQUE NÚÑEZ POLO
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. JIMAI MONTIEL
LA SECRETARIA(s)
ABG. LIS ROMERO
Causa: 5C-14777-09
CJS/dimas.-