REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Quinto de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 20 de Marzo de 2009
198° y 149°
Resolución Nro. 558-09 Causa 5C-14776-09


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, lunes 20 DE MARZO de 2009, siendo las dos (02:00 PM.) de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal (a) Tercero comisionada en la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público, Aboga. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN JOA SOTO, en su carácter de Juez de Control y la abogada. LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos JOSE ATILIO VARGAS, LUIS ANGEL SILVA, FREDDY JOSE POLANCO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos JOSE ATILIO VARGAS Y LUIS ANGEL SILVA por encontrarse presuntamente incuso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, por cuanto a los mismos le fueron incautados al primero un arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial 71473, y al segundo de los nombrados un arma de fuego tipo escopeta, de armazón metálica de color negro sin marca ni serial visible y los mismos al solicitarle su porte reglamentario manifestaron no tenerlo, igualmente en relación al tercero ciudadano FREDDY JOSE POLANCO por enconarse presuntamente incursos en la concisión del delito de de cambio ilícito de placas previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto Y Robo De Vehículo, ya que de la residencia de donde salio el ciudadano FREDY JOSE POLANCO al ser inspeccionado al rededor de este inmueble se observo en los frentes un vehículo FORD-150, placas 73E-RAD, de color Beige, año 1988, serial de carrocería AJF1L36114, dicho ciudadano manifestó que era de su propiedad presentando fotocopia fotostática de un certificado de vehículo signado con el N° 26357106, a nombre de ELECTRIFICACIÓN NAVA, C.A, original de acta constitutiva estatutaria de fecha 13-09-04 a nombre de la referida ELECTRIFICACIÓN NAVA, y una autorización privada para conducir el mencionado vehículo librada por ciudadano EGIDIO de JESUS NAVA RUIZ, al ciudadano FREDY JOSE POLANCO las cuales consigno a efectos videndi a los fines de que se me sean devueltas y al revisar los seriales al referido vehículo se pudo detectar que presenta suplantación del sistema de fijación (remaches ) de la placa identificadora del serial de carrocería denominada dasch panel ubicada en el panal de la puerta del conductor lo cual consta al folio (20), de la presente causa un acta de la retención del vehículo, igualmente dichos ciudadanos se encuentra presuntamente incusos en la investigación N 24f1002-09, llevada por la Fiscalia primera por el delito de secuestro en perjuicio del ciudadano DANIEL RICARDO GUIMERA, cuya entrevista corre inserta en los folios del 26 al 35 de la presente causa asimismo cabe destacar que el ciudadano FREDDY JOSE POLANCO ESCACES le fue Incautado un estado de cuenta de tarjeta de crédito del mencionado DANIEL RICARDO GUIMERA tal y como se evidencia del acta policial y del folio 33 de la causa, para quien solicito como medida de coerción personal les sea decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se le atribuye, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito a este Tribunal me sean expedidas copias simples del presente acto. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los mismo que si; nombrando como su defensa al profesional del derecho DOMINGO ALVARADO, Titular de la cedula de identidad N° 7.787.270 de Inpreabogado N° 28993, de domicilio procesal en el Urbanización San Miguel, Avenida 61 A, N° 96-130, Maracaibo- Estado Zulia, teléfonos 0414-6403154. Quien encontrándose presente en este acto expuso: “…Acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE ATILIO VARGAS: de Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 15-08-1964, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.764.220, hijo de Mercedes Vargas Y Antonio Márquez, residenciado en barrio los olivos, calle 62, casa de color rosado a una cuadra de farmacia los Pinos. MARACIBO - Estado Zulia, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos pardos, de tez mestizo, de cejas SEM. pobladas, De Contextura regular, De Nariz regular, De Cara redonda, De Estatura de 1.63; LUIS ANGEL SILVA: de Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 07-09-1969, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.605.420, hijo de Maria Báez y José Silva, residenciado en Vía Carretal Caserío Valle Verde A 100 Metros Del Colegio. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos negros, de tez morena, de cejas SEM. pobladas, De Contextura regular, De Nariz perfilada ancha, De Cara redonda, De Estatura de 1.68; FREDDY JOSE POLANCO: de Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 18-03-1970, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Mecánico Automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.448.872, hijo de Carmen Escasia y Hermes Polanco, residenciado en SECTOR COLINA DE AMPARO, DETRAS DE LA FERRETERÍA LA CAMPESAINA, CASA DE BLOQUES ROJOS MARACIBO - Estado Zulia teléfono 0261-7789196, 0426-6635762 seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro escaso, De Ojos negros, de tez morena, de cejas SEM. pobladas, De Contextura robusta, De Nariz perfilada ancha, De Cara redonda, De Estatura de 1.65; asimismo los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es los delitos que se les imputa manifestando su deseo a rendir declaración iniciándose la misma a las tres y veinte minutos de la tarde, quienes expusieron : 1) JOSE ATILIO VARGAS “…yo no tengo nada que ver en eso de que me están acusando yo nunca he tenido carro ni armas yo solo soy un albañil que trabaja para darle la comida a mi familia. Es Todo” 2) LUIS ANGEL SILVA: “…yo no tengo nada que ver con eso los guardias nacionales me trajeron yo soy inocente no entiendo porque me tienen aquí. Es Todo” 3) FREDDY JOSE POLANCO: “…yo no tengo nada que ver en ese supuesto secuestro que nos están involucrando y con respecto al vehículo los guardias dicen q las placas son cambiadas y eso no es así yo tengo una denuncia puesta con respecto a eso y en los documentos esta ya que se estaba deteriorando y para que no se cayeran mas les pusimos unas platinitas plásticas donde dicen perdidas mientras en Caracas me dieran respuesta del tramite. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, solicito medidas cautelares menos gravosas a las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los delitos imputados no exceden de diez (10) años siendo improcedente el peligro de fuga y por cuanto mi representados presenta domicilio fijo el cual establece el arraigo en el país por todo lo anteriormente expuesto es que solicito las medidas antes mencionada y asimismo solicito copias simples de las presentes actas- Es Todo.





SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio Dos (03) al folio (11) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL NRO 3, DEL GRUPO DE ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO, de fecha 19-03-09 entre otras cosas describen las armas incautadas en el procedimiento con las siguientes características : Arma de fuego tipo Revolver Calibre 38, Serial 71473, y una Escopeta, de Armazón Metálica de Color Negro sin marca ni Serial Visible, asimismo consta inserta al folios N° (12), (13) , (14) de la presente causa, Actas de Notificación de derechos, En el folios del (15) al Veinte (20) Constancia de Retención de las Armas de Fuego y demás objetos incautados. Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentadas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto Y Robo De Vehículo. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa en virtud de decretar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 256. ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión de los delitos por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JOSE ATILIO VARGAS, LUIS ANGEL SILVA, FREDDY JOSE POLANCO , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, Treinta (30) días y Ordinal 8 La Presentación De Dos (02) O Mas Personas De Reconocida Solvencia Moral. De esta menara se Declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Privativa de Libertad por el Ministerio Público, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora e igualmente se acuerda Y vista solicitud formulada por la defensa se acuerda expedir las presentes copias simples de la presente causa. Y SE DECRETA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: 1) JOSE ATILIO VARGAS: de Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 15-08-1964, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.764.220, hijo de Mercedes Vargas Y Antonio Márquez, residenciado en barrio los olivos, calle 62, casa de color rosado a una cuadra de farmacia los Pinos. MARACIBO - Estado Zulia, 2) LUIS ANGEL SILVA: de Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 07-09-1969, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.605.420, hijo de Maria Báez y José Silva, residenciado en Vía Carretal Caserío Valle Verde A 100 Metros Del Colegio. 3) FREDDY JOSE POLANCO: de Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 18-03-1970, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Mecánico Automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.448.872, hijo de Carmen Escasia y Hermes Polanco, residenciado en SECTOR COLINA DE AMPARO, DETRAS DE LA FERRETERÍA LA CAMPESAINA, CASA DE BLOQUES ROJOS MARACIBO - Estado Zulia teléfono 0261-7789196, 0426-6635762; por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (04:00 PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 558-09 y se libró oficio Nro. 1638-09, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. CARMEN JOA SOTO
EL FISCAL DL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO



LOS IMPUTADO S





JOSE ATILIO VARGAS, LUIS ANGEL SILVA, FREDDY JOSE POLANCO






LA DEFENSA PRIVADA





ABOG. DOMINGO ALVARADO






LA SECRETARIA,

ABOG. LIS ROMERO

Causa Nro. 5C-14776-09.-
CJS/miguelángel