REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Marzo de 2009
198° y 149°
Decisión Nro 553-09 Causa 5C-14773-09
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes veinte (20) de Marzo de 2009, siendo las doce del mediodía a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico, ABG. LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la ABG. CARMEN JOA SOTO, en su carácter de Juez (S) de Control y la Abogada. LIS ROMERO, secretaria suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal del Ministerio Público y el imputado de autos YORDIS JOSÉ ARAUJO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a la disposición de este Tribunal al ciudadano: YORDIS JOSE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.274.514, por encontrarse incurso en grado autor material en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes VÍCTOR MANUEL BURGOS COLMENARES y NELSON ALEJANDRO RONDON; por cuanto se evidencia en actas policiales de fecha 18/03/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial de Maracaibo, en el cual dejan constancia que siendo las 6:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la calle 99 con avenida 49 del sector gallo verde, observaron a varios ciudadanos en un riña fuera del microbús de la línea curva rotaria, placa 02A-D3IV, quienes al acercase a dicho se entrevistaron con un sujeto de nombre VÍCTOR BURGOS, venezolano de 16 años de edad, quien para el momento del hecho portaba como vestimenta un pantalón de jeans de color azul y franela beige, en compañía de sus compañeros de estudio de nombre NELSON RONDON, JESSICA MARTÍNEZ y FRANCIS, quienes indicaron a la autoridad policial que al bajar de la unidad colectiva momentos en que iban a cancelar al ciudadano colector el monto del pasaje, este ciudadano se molesto por una diferencia de dinero que faltaba y en consecuencia arremetió en contra de la integridad física del adolescente VÍCTOR BURGOS, de 16 años de edad, a quien le causo un golpe en el rostro, posteriormente los funcionarios policiales solicitan de manera voluntaria al ciudadano en cuestión mostrar sus pertenencias o adherencias de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, y por encontrase incurso en uno de los delitos del Código Penal, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, identificándose como: YORDIS JOSÉ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.274.514. Así mismo, consta denuncia de fecha 18/03/2009, expuesta en la sede de la Policía Municipal de Maracaibo, por el adolescente VÍCTOR BURGOS, en donde manifiesta que siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde, cuando se encontraba en el sector gallo verde dentro de un microbús de la línea curva rotaria, vehiculo placa 02AD-3HV, en compañía de varios compañeros de estudio de nombre NELSON RONDON, JESSICA MARTÍNEZ y FRANCIS, y al momento en que se disponían a cancelar el monto del pasaje para bajarse del vehiculo en cuestión, un ciudadano el cual es el colector del microbús, de contextura gruesa, tez morena, aproximadamente 1.68 metros de estatura, 18 años de edad, el cual se encontraba vestido con un jean de color azul, una franelilla de color azul y de rasgos indígenas, este pensó en cobrarnos completo el pasaje a dos bolívares fuertes, cuando le pagamos la diferencia que faltaba este se molesto porque según el nos habíamos burlado, este se fue encima de NELSON con la intención de golpearlo pero lo tomo por el cuello por un tiempo, fue cuando tuve que intervenir en el problema y este se fue en mi contra golpeando en el ojo izquierdo, fue cuando llegaron varios oficiales de polimaracaibo quienes se encontraban cerca del lugar, el mismo me informo que debía trasladarme a este comando en compañía de mi representante para realizar dicha denuncia. A su vez, al instruirse la denuncia los jóvenes victimas fueron remitidos al departamentos de esta localidad a los fines de practicárseles reconocimiento medico legal, de igual forma posterior a la detención del imputado esta representación fiscal solicito información al Departamento de Ciencias Forenses de esta Localidad con ocasión al examen medico legal solicitado al adolescente victima, en donde la funcionaria YOLANDA secretaria adscrita de esa dependencia forense manifestó que el adolescente VÍCTOR BURGOS, de 16 años, presento hematoma de aspecto rojizo situado en región maxilar izquierda, arrojando lesiones leves en sus resultados con un tiempo de curación de ocho días y suscrito dicho examen por el Dr. Víctor Zambrano, medico forense adscrito a ese departamento de ciencias forense; en virtud de lo antes expuesto se presume la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que NO, por lo que el Tribunal procede a designarle un defensor publico que lo asista, recayendo dicho nombramiento en el ABG. ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Publico N° 19 adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, quien estando presente manifiesta lo siguiente: “ACEPTO el nombramiento antes hecho y recaído en mi persona, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A IDENTIFICAR EL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 126 Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YORDIS JOSÉ ARAUJO ÁLVAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-20.274.514, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de una buseta, hijo de Ana Catalina Álvarez y Edardo Araujo, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, 3era Etapa, casa N° 83, frente al Abasto “JJ” y al fondo de la iglesia “7mo día”; Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-6285170(compañero de trabajo). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de contextura regular, estatura aproximadamente 1.68 metros aproximadamente, cejas semi-pobladas, color de cabello negro, color de piel morena, ojos negros, nariz ancha, boca mediana, presenta una cicatriz horizontal en el abdomen producto de una intervención quirúrgica. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS, QUIEN EXPONE: “ Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Vista y analizadas las actas que conforman la presente investigación esta defensa solicita se imponga la medida cautelar impuesta en el articulo 256 específicamente en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que el fiscal del ministerio publico recabe las diligencias de investigación que considera pertinentes en la presente causa, todo ello en aras de garantizar los derechos que le asisten a mi defendido, basado en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solcito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02), de la presente causa, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; con la denuncia interpuesta por el adolescente VÍCTOR BURGOS, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde dejo constancia que el imputado de autos, lo golpeo en el ojo izquierdo; Ahora bien, del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes VÍCTOR MANUEL BURGOS COLMENARES y NELSON ALEJANDRO RONDON. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa parel imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal de el imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten ORDINAL 3° Presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días. De esta manera se Declara CON PARCIALMENTE LUGAR la solicitud Fiscal, por considerar que la misma es ajustada y proporcional a los hechos que el Ministerio Publico precalifica como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes VÍCTOR MANUEL BURGOS COLMENARES y NELSON ALEJANDRO RONDON. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el imputado YORDIS JOSÉ ARAUJO ÁLVAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-20.274.514, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de una buseta, hijo de Ana Catalina Álvarez y Edardo Araujo, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, 3era Etapa, casa N° 83, frente al Abasto “JJ” y al fondo de la iglesia “7mo día”; Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-6285170(compañero de trabajo), por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes VÍCTOR MANUEL BURGOS COLMENARES y NELSON ALEJANDRO RONDON; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. ASÍ SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a la una de la tarde (1:00Pm); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 553-09 y se libró oficio Nro. 1629-09 dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ordenando la Libertad de el imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
DRA. CARMEN JOA SOTO
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ
EL IMPUTADO
YORDIS JOSÉ ARAUJO ÁLVAREZ,
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. ALEXANDER VILCHEZ
LA SECRETARIA(S)
ABG. LIS ROMERO
Causa: 5C-14773-09
CJS/dimas.-