REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 20 de Marzo de 2009
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 548-09 CAUSA N° 5C-14764-09
Vista y estudiada la Querella propuesta por la ciudadana NILDA CRISTINA DELGADO MARRUFO, Venezolana, Mayor de Edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 4.531.945, domiciliada en la Urbanización El Naranjal, calle 50B, N° 15P-15, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, municipio y ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, asistida por los profesionales del Derecho JOSE VICENTE FARIA LABARCA, y KARELYS ELIZABETH FARIA DELGADO, Titulares de la Cedula de Identidad N° 15.281.657 y 13.300.159, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado N° 117.287 y 83.332 respectivamente, con Domicilio Procesal en la calle 70, Av. 13, y 13ª, Nro 13-62, oficina 08, Tierra Negra Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal pasa a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
REQUISITOS DE LA QUERELLA
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos de procedencia de la querella y los elementos que la misma debe contener, en tal sentido tenemos que:
Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.
En cuanto a este primer requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, ha quedado identificada la ciudadana NILDA CRISTINA DELGADO MARRUFO, Venezolana, Mayor de Edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 4.531.945, domiciliada en la Urbanización El Naranjal, calle 50B, N° 15P-15, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, municipio y ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, como parte querellante.
Ordinal 2° Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
En cuanto a este segundo requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, han quedado identificados los ciudadanos 1.- ADONIS DE JESUS RENDILES LINARES, alias SENDY, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.436.070, residenciado en el Sector Alto de Jalisco, calle San Luis, casa N° 6E-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia; 2.- GUSTAVO JOSE VILCHEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cedula de Identidad Nro 13.975.303, residenciado en los Puerto de Altagracia, Sector Ancon, una casa de color Azul, cerca de la fuente de Soda La Enrramada, Municipio Miranda del Estado Zulia, 3.- JIMMY ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cedula de Identidad Nro 13.474.431, residenciado en el Barrio La Victoria, Av. 75, exactamente detrás de la Ferretería la Nueva Gompaz Maracaibo Estado Zulia y 4.- JOHN WILLIAMS BARRIOS HUGANES, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio plomero, Titular de la Cedula de Identidad Nro 14.544.230, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Av. 6 y 7, casa Nro 1-65, Maracaibo Estado Zulia.
Ordinal 3° Delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración.
En cuanto a este Tercer requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, estableció, de acuerdo a lo que consta en actas, que el día 27 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las (09: 00 am), la ciudadana se disponía a salir de su casa en un vehículo de su propiedad marca CHRYSLER, modelo NEON, año 2000, color GRIS OSCURO, placa TAE-32T, cuando fui sometida violentamente por tres hombres, quienes de manera agresiva me introdujeron en el interior del mismo, la privaron su libertad en un cuarto oscuro, sin ningún tipo de ventana visible, el cual constaba de una sola cama, un televisor y una hamaca a un costado de la cama. Durante doce (12) días de cautiverio, y finalmente al duodécimo día de estar privada de Libertad, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche me encontraba en mi habitación cuando sorpresivamente fue rescatada por funcionarios Policiales. Por lo que considera que los hechos están tipificados como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano.
Ordinal 4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En cuanto a este Cuarto requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, las “circunstancias esenciales del hecho” están representadas presuntamente por la participación de 1.- ADONIS DE JESUS RENDILES LINARES, alias SENDY, quien según información aportada por la ciudadana Maria Carolina Mirabal Hernández, este ciudadano poder ser ubicado en el sector Las Dolores, Bobures, Municipio Gibraltar, y el mismo poseía una camioneta Jeep, Modelo Grand Cherokee, donde había llevado junto con su hermana de nombre NELLYS DEL CARMEN HERNANDEZ BERMUDEZ, bajo amenazas de muerte si hacían comentarios relacionados con el secuestro de la ciudadana que el mantenía en cautiverio (NILDA DELGADO) y que esperaba un pago por la liberación de la misma. 2.- GUSTAVO JOSE VILCHEZ siendo la persona que utilizó su vehículo marca CHEVROLET, modelo MLIBU, placas VAM-964, para escoltar el vehículo donde transportaban a la plagiada NILDA DELGADO, 3.- JIMMY ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ, la participación de este fue escoltar el automóvil donde iba la victima, con su vehículo Neon, de color Azul, hasta el lugar donde iban a mantener cautiva, de igual forma oculto las armas que se utilizaron para someter a dicha ciudadana. 4.- JHON WILLIAMS BARRIOS HUGANES su participación se destaca, por cuanto una vez la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, visualizan a este ciudadano que conducía un vehículo marca DODGE, modelo DART, placa 01AB5MV, el cual reunía las características de la persona requerida por la comisión. Todas las anteriores participaciones señaladas fueron aportadas por la ciudadana MARIA CAROLINA MIRABAL HERNANDEZ quien fue amenazada junto a su hermana NELLYS DEL CARMEN HERNANDEZ BERMUDEZ, por el hoy imputado ADONIS RENDILES LINARES, cónyuge de la primera ciudadana, si estas hacían comentarios relacionados con el Secuestro de la ciudadana NILDA DELGADO..
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Considera este Tribunal que tomando en cuenta lo narrado en el escrito presentado por la ciudadana NILDA CRISTINA DELGADO MARRUFO, Venezolana, Mayor de Edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 4.531.945, domiciliada en la Urbanización El Naranjal, calle 50B, N° 15P-15, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, municipio y ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, asistida por los profesionales del Derecho JOSE VICENTE FARIA LABARCA, y KARELYS ELIZABETH FARIA DELGADO, Titulares de la Cedula de Identidad N° 15.281.657 y 13.300.159, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado N° 117.287 y 83.332, donde de acuerdo al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se ha analizado por este Tribunal, establece Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado; el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; el delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración; una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho (como se ha hecho); donde hay la presunción del cometimiento del delito de SECUESTRO , previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano; por lo que a criterio de este Tribunal, en el presente caso, se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho DECLARAR ADMISIBLE LA QUERELLA, en contra de los ciudadanos ADONIS DE JESUS RENDILES LINARES, GUSTAVO JOSE VILCHEZ, JIMMY ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ y JOHN WILLIAMS BARRIOS HUGANES, ya identificados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO , previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NILDA CRISTINA DELGADO MARRUFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 294, en concordancia con los artículos 292 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por la NILDA CRISTINA DELGADO MARRUFO, Venezolana, Mayor de Edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 4.531.945, domiciliada en la Urbanización El Naranjal, calle 50B, N° 15P-15, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, municipio y ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, asistida por los profesionales del Derecho JOSE VICENTE FARIA LABARCA, y KARELYS ELIZABETH FARIA DELGADO, Titulares de la Cedula de Identidad N° 15.281.657 y 13.300.159, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado N° 117.287 y 83.332, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, por lo que a partir de esta fecha, la ciudadana NILDA CRISTINA DELGADO MARRUFO ya identificado, se considera parte querellante, mientras que los ciudadanos ADONIS DE JESUS RENDILES LINARES, GUSTAVO JOSE VILCHEZ, JIMMY ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ y JOHN WILLIAMS BARRIOS HUGANES ya identificados, se consideran parte querellada; y en consecuencia, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA
ABG. LIS ROMERO
5C-14764-09
CJS/teo