REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Marzo de 2009
198° y 149°
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS No. 07-09.-
CAUSA No. 5C- 8809-08
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: DRA. CARMEN LISBETH JOA SOTO
SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO
FISCALA AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. DAYANA ALDANA VILLARREAL
IMPUTADO: OCKINSON LEAL RINCON
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ENDRICHEZ JOSE BELLO Y JOSE GREGORIO FINOL
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAVIER JOSE MEDINA REYES
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“El día sábado 11 de Abril de 2008, a las 7:50 de la mañana, se encontraba el ciudadano ENDRICHEZ JOSE BELLO, en la carretera principal La Concepción, con su vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: CHEYENNE, PLACAS: 577-XEE, auxiliando a un familiar de nombre CARLOS OSORIO, él cual tenía su vehículo dañado, igualmente se encontraba presente el ciudadano JOSE GREGORIO FINOL, quien se detuvo para prestar colaboración, cuando el hoy imputado OCKINSON JESUS LEAL RINCON, portando un arma de fuego tipo Revolver, y el cual vestía con un jean y una franela de color negro, en compañía de otro ciudadano que resultó ser adolescente, le exigió, bajo amenaza de muerte, la entrega de las llaves de la referida camioneta al ciudadano JOSE GREGORIO FINOL, pero este les manifestó que ese no era su vehículo, por lo que el ciudadano ENDRICHEZ JOSE BELLO, le hizo entrega de sus llaves, igualmente le exigió la entrega de la cantidad de 500 Bolívares, el cual poseía para el momento, asimismo una vez después de haber obtenido las llaves para poder encender el vehículo descrito, el ciudadano que resulto ser adolescente procede a despojar al ciudadano JOSE GREGORIO FINOL, del teléfono celular marca NOKIA, que poseía para el momento, mientras el hoy imputado OCKINSON JESUS LEAL RINCON, lo apuntaba con el arma de fuego que portaba, procediendo a marcharse rápidamente en el vehículo objeto material del delito, pasando inmediatamente por el lugar una persona desconocida para las victimas y quien sin indicar su identificación le prestó al ciudadano ENDRICHEZ JOSE BELLO, su teléfono celular y este procedió a denunciar ante el 171 FUNSAZ lo ocurrido, con el objeto de recuperar su vehículo, a pocos minutos los funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Losada de la Policía Regional, en labores de patrullaje recibieron la información del Robo de vehículo ocurrido así como las características del vehículo, por lo que se trasladaron a la carretera vía el cementerio el edén y una vez frente al indicado cementerio, observaron el vehículo denunciado por lo que le dieron la voz de alto, emprendiendo este mayor velocidad, colisionando este vehículo clase camioneta contra un árbol, descendiendo del mismo el imputado y su acompañante, quienes se introdujeron en los patios de las residencias ubicadas en dicho sector, solicitando apoyo los funcionarios actuantes, procediendo a realizar un cerco en la zona, logrando la detención del ciudadano adolescente dentro de una vivienda ubicada con el No. 796 y en otra residencia ubicada en el mismo sector, el cual no tenía número se practicó la detención del hoy imputado OCKINSON JESUS LEAL RINCON, igualmente realizaron una minuciosa búsqueda de evidencias, logrando los funcionarios actuantes conseguir ocultos en una zona enmotada del sitio la cantidad de 500 bolívares propiedad del ciudadano ENDRICHEZ JOSE BELLO, dos teléfonos celulares de los cuales uno es propiedad del ciudadano JOSE BREGORIO FINOL y el arma de fuego tipo revolver calibre 38, utilizada por el imputado, posteriormente se trasladaron las victimas de autos al Departamento Policial donde pudieron observar a los dos detenidos, percatándose que los mismos eran las dos personas que bajo amenaza de muerte los habían despojado de sus pertenencias”.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”. No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente:
PRIMERO:
Se admite totalmente la acusación, por cuanto de la descripción de los hechos que realiza el fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación de fecha 12-05-08 y que ratifica en el día de hoy, se evidencia que existen elementos para acusar por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 Código Penal y 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto las victimas de autos han manifestado que el imputado fue la persona que lo despojo del vehículo, de dinero en efectivo y de un teléfono celular marca NOKIA, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la vindicta Publica. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
SE ADMITEN todas y cada una de las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; de igual manera SE ADMITEN en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa. Se invoca el principio Internacional de la comunidad de Prueba a favor del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330. Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
TERCERO:
Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. El delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICUILO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRICHEZ JOSE BELLO Y JOSE GREGORIO FINOL. Imponiéndoseles por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la pena a cumplir de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Prisión que suma Un Total de Veintiséis (26) años cuyo termino medio es de Trece (13) Años de prisión. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el legislador impone la pena de Diez (10) años a Diecisiete (17) años, es decir Veintisiete (27) años, cuyo termino medio es Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de las atenuantes solicitadas por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la atenuante establecida en el Art. 74 Ord. 1°, por cuanto su representado tenía dieciocho años al momento de cometer el hecho, por lo que la pena para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, queda en nueve (9) años de prisión y para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal quedara en diez (10) años de prisión, aplicándose la norma prevista en el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia se tomara en cuenta la pena mas grave y en este caso es la pena de diez (10) años por el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal mas la mitad del tiempo correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quedando la pena en catorce (14) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, esta Juzgadora, rebaja por la institución por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente a los delitos y se rebaja LA MITAD (1/2), es decir, la sumatoria de los delitos nos queda una pena a CUMPLIR DEFINITIVA DE SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del código penal. Y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OCKINSON LEAL RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula 18.681.162, de 19 años de edad, profesión Camionero, hijo de Adalgisa Leal Rincón y padre desconocido, residenciado en la Concepción, Sector los Lirios, calle Guaicaipuro, casa N° 552, a una cuadra de la Panadería Don Luciano, del Estado Zulia, por la comisión del delito de El delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICUILO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRICHEZ JOSE BELLO Y JOSE GREGORIO FINOL, a CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se termino. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
DRA. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS ROMERO
En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 07-2009. En el libro llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO
CLJS/cljs-
Causa: 5C- ° 5C-8809-08.
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