REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Marzo de 2009
198° y 149°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS No. 08-09.-
CAUSA No. 5C- 6734-07

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: DRA. CARMEN LISBETH JOA SOTO
SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO
FISCALA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. FRANCIS VILLALOBOS
IMPUTADAS: YOHALIS DEL VALLE RINCON NAVA Y MARILYN COROMOTO CHIRINOS PEROZO
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: HIPERMECADO EXITO C.A.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NIVIA OLIVARES

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“El día 19 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMEJO, se encontraba en las instalaciones del Hipermercado Éxito, ubicado en el Centro Comercial Babilón Sur, laborando como oficial de seguridad en el área de línea de caja, cuando observó que dos mujeres las cuales describe a una vestida de mono negro de estatura mediana, delgada, con una cartera de color negra, la cual llevaba a una niña agarrada de la mano, luego de entrar a la tienda el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMEJO, cumpliendo con su trabajo de seguridad y resguardo decide hacerle un seguimiento a las ciudadanas y se percató que las mismas se acercaron a las neveras refrigeradoras en donde se encuentran los embutidos y de donde sustraían salchichas, los cuales introducían o guardaban en unas carteras de color negro que cargaban consigo cada una, al ver esto el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMEJO, inmediatamente reportó por radio a la central de seguridad del hipermercado para que las enfocaran con las cámaras de seguridad y les mantuvieran un seguimiento, acto seguido la central de seguridad le reportó al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMEJO que las ciudadanas estaban saliendo por la caja número 23, cuando ya habían salido del perímetro del hipermercado el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMEJO procedió a llamar a las ciudadanas para pedirles que los acompañaran hasta el área de antesala del hipermercado éxito, donde una vez en el lugar sostuvieron una conversación con las ciudadanas a quienes les solicitaron que abrieran las carteras voluntariamente, y una vez que las abrieron observaron dentro de las mismas varios paquetes de salchichas, los cuales fueron recuperados y debidamente peritazos en la fase de investigación, y los mismos quedaron descritos como: DIEZ PAQUETES DE SALCHICHAS DE 800 GRAMOS Y 22 UNIDADES CADA UNA, MARCA PLUMROSE; según la experticia de reconocimiento No. DIP-DC-0662-08 de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, de igual forma se practicó el reconocimiento de las carteras que portaban consigo las mujeres, las cuales quedaron descritas como DOS (02) CARTERAS ELABORADAS EN MATERIAL SEMI CUERO, DE COLOR NEGRO; asimismo una vez que los oficiales de seguridad de hipermercado éxito corroboraron la comisión del delito procedieron a llamar al número de emergencia 171 para que enviaran una unidad policial hasta el sitio del suceso. En efecto, en la Circunvalación No 2 se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario los funcionarios NEIL OLIVARES FRANCO Y ABDON GONZALEZ adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes recibieron un reporte del supervisor de patrullaje informándoles que pasaran por el centro comercial Babilón Sur, específicamente por el Hipermercado Éxito, donde presuntamente el personal de seguridad interna habían sorprendido a dos ciudadanas en el momento que sacaban mercancía del hipermercado, una vez en el lugar procedieron a entrevistarse con el oficial de seguridad quien les manifestó que mientras se encontraba cumpliendo sus labores como oficial de seguridad observó cuando dos ciudadanas introducían varios paquetes de embutidos en dos carteras que llevaban cada una de las ciudadanas, y que las referidas ciudadanas se encontraban en el área de antesala, al llegar los funcionarios actuantes observaron a dos mujeres una de piel morena, de mediana estatura, vestía un mono color negro y franela color celeste, y la segunda era de piel blanca, mediana estatura, vestía un pantalón de jean azul y franela blanca de tiros, quien tenía en sus brazos a una niña de aproximadamente dos años de edad, asimismo el oficial de seguridad hizo entrega de dos carteas de color negro y en cuyo interior se encontraban la cantidad de SEIS (06) PAQUETES DE SALCHICHAS DE 800 GRAMOS, Y VEINTIDOS (22) UNIDADES CADA UNA y en la cartera más pequeña habían la cantidad de CUATRO (04) PAQUETES DE SALCHICHAS DE 800 GRAMOS Y VEINTIDOS (22) UNIDADES CADA UNA, MARCA PLUMROSE, en virtud de lo cual los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión de las ciudadanas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”. No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente:

PRIMERO:
Se admite parcialmente la acusación, por cuanto de la descripción de los hechos que realiza el fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación de fecha 30-06-08 y que ratifica en el día de hoy, se evidencia que no existen elementos para acusar por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, toda vez que se desprende de los hechos ocurridos los cuales se ratifican en este acto que las imputadas de autos YOHALIS DEL VALLE RINCON NAVA y MARILYN COROMOTO CHIRINOS PEROZO, fueron encontradas de manera flagrante en poder de 10 paquetes de salchichas de 800 gramos y 22 unidades cada una marca Plumrose en el interior de las carteras que portaban, luego de un seguimiento realizado por trabajadores del HIPERMERCADO EXITO, quienes le solicitaron que exhibieran lo que tenían en su carteras y les incautaron las mencionadas salchichas siendo las mismas recuperadas en el acto por los empleados del hipermercado procediendo a llamar una unidad policial y siendo aprehendidas y puesta a disposición del ministerio publico, encontrándonos en presencia de un delito imperfecto ya que las mismas con el Objeto de cometer el delito de Hurto comenzaron su ejecución al momento de que sacaron de las neveras de refrigeración los paquetes de salchichas y los guardaron en sus bolsos o carteras sin embargo no realizaron todo lo necesario para la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad el reporte que realizo el ciudadano José Gregorio Camejo del Hurto que se estaba cometiendo por cuando fueron observadas por el mismo y al momento que se disponían a realizar por la caja N° 23 fue impedido por los agentes de Seguridad encontrándonos efectivamente frente a un delito frustrados ya que fueron causas independientes a la voluntad de las imputadas la que evitaron que se consumara el mismo; es por lo que se declara con lugar el cambio de calificación solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y se acusa formalmente a las ciudadanas YOHALIS DEL VALLE RINCON NAVA Y MARILYN COROMOTO CHIRINOS PEROZO, por el delito de previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del HIPERMERCADO EXITO C.A, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la vindicta Publica. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:

Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad e igualmente se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el Principio Internacional de la Comunidad de la Prueba. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:

Vista la declaración de las acusadas en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITEN LOS HECHOS POR LOS CUALES LAS ACUSA LA FISCALIA del MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, imponiéndose por este delito la pena a cumplir de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión que suma Un Total de Ocho (08) años cuyo termino medio es de Cuatro (04) Años de prisión. Y en aplicación del artículo 82 del Código Penal, la pena quedará en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Asimismo, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de las atenuantes solicitadas por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica establecida en el Art. 74 Ord. 4°, por cuanto su representado no tiene antecedentes penales. En tal sentido se le rebaja hasta el límite inferior, es decir, Dos (02) años. Ahora bien, esta Juzgadora, por la institución por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito y rebaja hasta la mitad (1/2), es decir, de UN AÑO (01) AÑO, se rebaja la mitad, quedando una pena a CUMPLIR DEFINITIVA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. Y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado a las acusadas de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Acuerda, PRIMERO: DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y SE CONDENA A LAS ACUSADAS 1.-YOHALIS DEL VALLE RINCON NAVA: Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia de 29 Años de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 22.068.881 y residenciada en Los Puertos de Altagracia, Sector Punta de Palma, Av. Principal Diagonal a la Agencia de Loterías Los Tres 7, Municipio Miranda del Estado Zulia y 2.-MARILYN COROMOTO CHIRINOS PEROZO: Venezolana Natural de Caracas de 37 años de edad titular de la Cedula de Identidad N° 11..609.166 y residenciada en Barrio 24 de Julio, diagonal a Tostadas Darío Maracaibo, Estado Zulia A Cumplir una Pena Definitiva de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal. Por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio del HIPERMERCADO EXITO C.A. SEGUNDO: Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de las acusadas de autos. Este Tribunal, se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se publicara por separado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Es Todo. Se termino. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

DRA. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS ROMERO

En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 08-2009. En el libro llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO


CLJS/cljs-
Causa: 5C-6734-07.