REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Marzo de 2009
198° y 149°


RESOLUCION Nº 545-09 CAUSA No. 5C-14701-09

Visto la solicitud realizada por la Defensora Pública Décima del Ministerio Publico Abg. RUTH RINCON DE ONDIZ, en su carácter de Defensora, del imputado JOSE GREGORIO PERDOMO BERMUDEZ Y CARLOS RAFAEL ACOSTA MARTINEZ, donde solicita se le otorgue a su Defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

PRIMERO
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS

Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, fueron presentados ante este Tribunal los imputados JOSE GREGORIO PERDOMO BERMUDEZ y CARLOS RAFAEL ACOSTA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Art. 458, 174 y 277 del Código Penal Venezolano, Decretándosele Medida de Privación Judicial de Libertad.
En fecha 11 de Febrero la Defensora Pública Décima del Ministerio Publico Abg. RUTH RINCON DE ONDIZ, solicitó EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad impuesta a sus defendidos, fundamentando su solicitud en que la Rueda de Reconocimiento de Imputados fue negativa, no pudiendo reconocer el ciudadano ARISTIDEZ LOPEZ PALENCIA en su carácter de victima, a los imputados JOSE GREGORIO PERDOMO BERMUDEZ y CARLOS RAFAEL ACOSTA MARTINEZ, solicitando se le conceda una Medida Cautelar Susttitutiva de Libertad contempladas en el Numeral 3° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Se evidencia de las actas que conforma la presente causa que los imputados JOSE GREGORIO PERDOMO BERMUDEZ y CARLOS RAFAEL ACOSTA MARTINEZ, fueron presentados ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Art. 458, 174 y 277 del Código Penal Venezolano, y le fue Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y en fecha 12 de Marzo la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio realizo acto formal de imputación en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, además del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano, CARLOS RAFAEL ACOSTA MARTINEZ realizando así el Ministerio Publico, un cambio de la calificación, en virtud del resultado obtenido en el reconocimiento de imputado entre personas, donde la víctima el ciudadano ARISTIDES ANTONIO LÓPEZ PALENCIA, indicó lo siguiente “el ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA MARTÍNEZ, es el sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo y me apuntaba con un arma de fuego”, considerando esta Juzgadora que los delitos imputados exceden el limite señalado por nuestro legislador indicando en el en el articulo Artículo 253 Improcedencia, Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, en virtud. De igual manera, dentro de la el proceso penal que se ha iniciado constituye un instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad, a través de la fase de investigación correspondiéndole al Ministerio Público, dirigir el proceso de Investigación, cuyo objetivo fundamental, es la realización de la Justicia, a través de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta magna. Por otro lado, la norma procesa adjetiva indica en su articulo Artículo 13 que la Finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Aunado a lo anterior, se debe observar lo estipulado en el articulo 244 del referido Código se establece el principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, de la norma transcrita se desprende que la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio los delitos son de extrema gravedad y de repercusión social, ya que los bienes jurídicos que se protegen es la dignidad humana, la propiedad, y el interés social, por lo que en el presente caso la medida acordada es proporcional al delito imputado.

Razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho y Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulo 11,13, 250, 251 y 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada contra los imputados JOSE GREGORIO PERDOMO BERMUDEZ y CARLOS RAFAEL ACOSTA MARTINEZ- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la Revisión de la Medida y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados JOSE GREGORIO PERDOMO BERMUDEZ y CARLOS RAFAEL ACOSTA MARTINEZ plenamente identificado en actas, a quien este Juzgado de Control, le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha 29-01-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Art. 458, 174 y 277, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. CARMEN JOA
LA SECRETARIO,

ABG. LIS ROMERO
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 545-09y se oficio bajo el N° 1605-09, al departamento del Alguacilazgo, remitiéndole las Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,

CAUSA: 5C: 14701-09
CJS/teo