REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Marzo de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA
DECISION NRO. 531-09 CAUSA N° 5C-14716-09
En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de Marzo de 2009, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30PM), día fijado para llevarse a efecto AUDIENCIA ORAL fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los imputados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO; LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de los ciudadanos AARON BORREGO y AARON RAMON BORREGO; y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previo lapso de espera para verificar la comparecencia de las partes, se procede a dejar constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 46° del Ministerio Publico ABG. BLANCA TIGRERA, así mismo se deja constancia de la presencia de los imputados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, JONNY AGENL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, previo el traslado desde el Reten “El Marite”; acompañados de su defensores de confianza los ABG. JOSE RONDON y ABG. LUIS GONZALEZ. Seguidamente solicita la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. BLANCA TIGRERA, quien expuso: “Solicito a este Tribunal un lapso de Prórroga de Quince (15) días para la presentación del acto conclusivo de la presente causa, por cuanto aun faltan por recabar algunas experticias que ya fueron solicitadas, tales como Inspección Técnica y experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria Balísticas, así como experticia de comparación balística entre las conchas y las armas incautadas, al laboratorio de Criminalisticas de la Guardia Nacional Caracas, y cuyas resultas no se han recibido hasta la fecha, y son necesarias para presentar el correspondiente acto conclusivo, es todo.” En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, quienes conjuntamente expusieron: “Esta defensa solicita con todo respeto le sea otorgada la LIBERTAD a mis defendidos, una vez que esta demostrado que han cambiado todos los elementos a favor de los mismos, siendo que el arma que resulto positiva según experticia N° 9700-135-SSFCO-ATP-469, de fecha 12/05/2008, que consta en el folio (170) de la investigación fiscal, realizada por el efectivo JOSE ANTONIO MORA, arroja un arma de fuego tipo pistola marca Browning serial de orden N° 245Y71210, además de esa ratificada por la experto NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, en fecha 27/02/2009, donde se demuestra que la misma es la misma arma Browning con el mismo serial según expediente H-865-942, llevada por el CICPC; arma esta que nunca fue incautada a ninguno de los hoy detenidos, sino por el contrario pertenece a otra causa que consta en la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Publica, causa F39-0479-08, llevada por la Fiscalia 39 del Ministerio Publico, y donde aparece como imputado DAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, que no tiene relación con mis defendidos, y que a su vez esta siendo llevada esta causa por el Juzgado Noveno de Control, causa N° 9c-5064-08, donde actualmente se esta presentando por medida cautelar, es decir, que el arma incriminada nunca ha estado en poder de mis defendidos, y que la misma causa esta demostrado que dicho imputado se la compro al ciudadano JORGE NAVA, quien vive en la Urbanización Coromoto, Av. 44 con calle 141, Sector 12, Zona B, de profesión armero, es decir, se le esta imputado un delito de mis defendidos y se les esta privando de libertad, cuando ya esta demostrado en la causa que no tienen nada que ver, así mismo esta demostrado en la causa que la otra arma involucrada es una pistola marca Glock, modelo 17, Calibre 9mm, Serial GAR-682, según planilla de custodia 062-08. pertenece a AARON BORREGO, donde consta que el tiene el porte de arma de dicha arma, N° 2008217262, es decir, que también fueron incautadas nueve conchas y que según experticia realizada por NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA N° 9700-135-DB-0682, de fecha 16/05/2008, donde fueron incautadas nueve conchas percutidas las mismas coinciden con el arma pistola marca Glock, es decir, que quien acciona esta arma es quien trata de hacerse pasar como victima, aunado a esto las propias testimoniales de los testigos ofrecidos por AARON BORREGO citan claramente que estaba armado sobre todo su propio sobrina JOSE MIGUEL BORREGO LEAL, que en fecha 11/02/2008, señaló en la pregunta N° 5 textualmente: “…y de nosotros el único que hizo tiros fue tío AARON BORREGO…”; así como también ALEXIS ENRIQUE FEREIRA, el 13/02/2008 señala en la séptima pregunta dice: “…si porta su arma de fuego es una pistola color negra pero no se la marca…”; ciudadana Juez el ciudadano ENDIS DELGADO en fecha 13/02/2008, señala en la séptima pregunta dice: “…yo a estas personas solo le vi piedras botellas y palos…”; esta demostrado en la presente causa ciudadana Juez que no existe elemento que pudiera incriminar a mis defendidos como autores del HOMICIO del ciudadano NEXIDO BORREGO, no existe elemento alguno contra los mismos y tomando en cuenta que se requiere la practica de valiosas pruebas le pido aplique una verdadera justicia otorgando la LIBERTAD a mis defendidos, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y no permita que siga esta injusticia donde las victimas están detenidos y el criminal esta en libertad, tomando en cuenta que en la propia prueba de reconstrucción de hechos se demostró claramente que mis defendidos fueron victimas de los hechos realizados por el señor BORREGO, el arma esta plenamente reconocido y no fue incautada a ninguno de los hoy detenidos, no puede mantenerse privados de libertad a personas trabajadoras y estudiosas. Así mismo, para dar fe de lo antes señalado consigno copias de la causa F46-231-08, donde consta las cadenas de custodia y las pruebas señaladas en la presente causa, esto con la finalidad de dar fe a lo señalado, es por esto que le pido restituya los verdaderos valores de la justicia, es todo.” Oídas las expiaciones de las partes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda conceder la prórroga de quince (15) días solicitada por el Representante de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que recabe todos los elementos probatorios que le permitan presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vista la solicitud interpuesta por la defensa de los imputados de autos, en relación a que sea decretada la libertad de sus defendidos, este Tribunal acuerda resolver sobre la procedencia o no de lo peticionado en auto por separado. Se acuerda agregar al expediente los documentos consignados por el defensor privado, constantes de ocho (08) folios útiles. Culminó el presente acto siendo las dos y treinta de la tarde (2:30Pm), quedando todas las partes presentes notificadas de lo acordado en el presente acto. Quedo anotado la presente decisión bajo el Nro 531-09, en lo libros de control de decisiones del Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL(S),
ABG. CARMEN JOA SOTO
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA TIGRERA
LOS IMPUTADOS
NOLBERTO CARRUYO RODRIGUEZ,
JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA,
REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO,
SONNY JOSE CARRUYO URDANETA,
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. JOSE GREGORIO RONDON ABG. LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA(s)
ABG. LIS ROMERO
Causa N° 5C-14716-09
CJS/dimas.-