REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracaibo 17 de Marzo de 2009
198° y 149°
CAUSA N° 5C-S-3637-09 DECISION N° 522-09

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, donde solicitan el SOBRESEIMIENTO en la Causa seguida en contra de NELSON ENRIQUE BRACHO RANGEL, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Sobre EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos : … una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se observo lo siguiente se inicio la presente averiguación EN FECHA 29-10-08, POR ACTA POLICIAL PRACTICADA POR FUNCIONARIOS DE LA Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 21-10-08, lograron la detención del vehículo retenido, en el cual se pudo observar que el mismo presentaba alteración en los seriales, asimismo de los hechos narrados se desprende que los funcionarios actuantes no encontraron al ciudadano NELSON ENRIQUE BRACHO RANGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.761.369, COMETIENDO ALGUNA ALTERACION DE SERIALES, SU ACCION UNICAMENTE FUE LA DE CONDUCIR DICHO VEHICULO. NO PUDIENDOSELE ATRIBUIR EL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. AL RESPECTO, EN EL INFORME ANUAL DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, 2004, TOMO I, PAGINA . 858-863, SE SEÑALA QUE: “…HABIENDOSE PRODUCIDO EL HECHO SE DETERMINE QUE EL IMPUTADO NO ES EL RESPONSABLE DE EL, ESTO ES, NO ES AUTOR NI PARTICIPE EN EL HACHO DE QUE SE TRATE, RAZON POR LA CUAL PROCEDE LA CONCLUSION DEL PROCESO A TRAVES DE LA FIGURA DEL SOBRESEIMIENTO. CABE SEÑALAR QUE ESTE CAUSAL ES DE NATURALEZA SUBJETIVA, EN RAZON DE QUE SE REFIERE AL ELEMENTO PERSONAL DE LA IMPUTACION. ESPECIFICAMENTE, SE CENTRA ESTA CIRCUNTANCIA EN LA IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUIRLE MATERIALMENTE EL HECHO IMPUTADO, motivo por el cual se solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas todas las actas que conforman la presente Causa, se observa, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele responsabilidad a persona alguna, por cuanto los funcionarios actuantes no encontraron al ciudadano NELSON ENRIQUE BRACHO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 9.761.369, ni alguna otra persona cometiendo alguna alteración de seriales, su acción únicamente fue la de conducir dicho vehículo. No pudiéndosele atribuir el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 en la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES. En consecuencia, considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de NELSON ENRIQUE BRACHO RANGEL, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 en la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NELSON ENRIQUE BRACHO RANGEL, por la presunta comisión de delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 en la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZ

DR. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 020-09 en el libro de registro de decisiones llevado por este Tribunal durante el presente año y se libraron boletas de notificación con oficio N° 127-09.-


LA SECRETARIA,

ABOG. LIS ROMERO
CAUSA N° 5C-S-3637-08
CJS/miguelángel.