REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Tribunal Quinto en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 17 de Marzo de 2009
198° y 149°

Decisión Nro 524-09 Causa 5C-14735-09

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesta por el Dr. CARLOS LUIS INFANTE, Fiscal TRIGESIMA NOVENA del Ministerio Público y AURA MRINA SANCHEZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia TRIGESIMA NOVENA del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal con motivo de la Denuncia formulada por la ciudadana AZUAJE MATERAN MITCHEL HAROLD, este Tribunal en funciones de Control para decidir observa:

Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Desestimación en los siguientes términos: “….En fecha 10 de Noviembre de 2008, el ciudadano AZUAJE MATERAN MITCHEL HAROLD, interpone denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima, en la cual plantea una situación de hecho descrito en dicha denuncia, que corresponde a uno de los delitos de Daños a la Propiedad Privada, delito este cuyo ejercicio esta reservada a la parte agraviada, en virtud de que se necesita para accionar la acusación ante el Órgano Jurisdiccional, es decir, que el enjuiciamiento solo es procedente previa acusación de la parte agraviada o victima, por lo que el Ministerio Publico no puede ordenar el inicio de la investigación ante la presunta comisión de este delito por cuanto existe un obstáculo legal que lo impide, como lo es la naturaleza privada de la acción penal… ”. Es por lo que solicita la Desestimación de la Causa.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que lo denunciado por el ciudadano AZUAJE MATERAN MITCHEL HAROLD, no puede ser perseguido de oficio, pues se trata de un hecho punible que solo es perseguible a instancia de la parte agraviada, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para ejercer la acción penal. De manera que ante el evidente obstáculo para Prosecución del Proceso, es que este Juzgador considera ajustado a Derecho el pedimento formulado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por el razonamiento anteriormente expuesto este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano AZUAJE MATERAN MITCHEL HAROLD, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.136.770, de conformidad con lo establecido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público. Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. CARMEN JOA SOTO

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS ROMERO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 524-09 en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


CAUSA Nº 5C-14735-09
CJS/miguelangel.-