REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Marzo de 2009
198° y 149°
RESOLUCION Nº 527-09 CAUSA No. 5C-14705-09
Visto la solicitud realizada por la profesional del Derecho abogada MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada, del imputado WILMER GREGORIO BARRIOS MARTINEZ, donde solicita a favor de su defendido la reconsideración de la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
PRIMERO
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS
Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha seis (06) de Febrero de 2009, fue presentado ante este Tribunal el Imputado WILMER GREGORIO BARRIOS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, decretándosele Medida de Privación Judicial de Libertad.
En fecha 12 de Marzo la Abogada MAYOLA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada, del imputado WILMER BARRIOS MARTINEZ, ratificó el escrito de EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad impuesta a su defendido en fecha 06 de Febrero de 2009, fundamentando su solicitud de Revisión de Medida en: “…a solicitar a favor de mi defendido la RECONSIDERACION DE A MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta por este Juzgado a su digno cargo, en concordancia con el artículo 8 que establece la Presunción de Inocencia, el artículo 9 donde se encuentra tipificado el Principio de Afirmación de la Libertad, artículo 243 del Estado de Libertad, ya que mi defendido a raíz de un accidente ocurrido en el cinco de noviembre de 2006, estuvo recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo Estado Zulia, con un diagnostico de traumatismo encefálico…..Por lo que pido se considere el otorgamiento de una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento por razones humanitarias, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 8º o en todo caso un arresto domiciliario establecido en el ordinal 1º del mencionado artículo 256……….”
DE LA MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 nuestro legislador le ha otorgado la Titularidad de la acción penal. En tal sentido señala, que “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” De igual manera, dentro de la el proceso penal que se ha iniciado constituye un instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad, a través de la fase de investigación correspondiéndole al Ministerio Público, dirigir el proceso de Investigación, cuyo objetivo fundamental, es la realización de la Justicia, a través de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta magna. Por otro lado, la norma procesa adjetiva indica en su articulo Artículo 13 que la Finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Se evidencia de las actas que conforma la presente causa que el imputado WILMER GREGORIO BARRIOS MARTINEZ, fue presentada ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. Art. 458 del Código Penal, y le fue Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, observándose que el delito imputado excede el limite señalado por nuestro legislador indicando en el articulo Artículo 253 Improcedencia, Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Aunado a lo anterior, se debe observar lo estipulado en el articulo 244 del referido Código se establece el principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, de la norma transcrita se desprende que la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio el delito es de extrema gravedad y de repercusión social, ya que los bienes jurídicos que se protegen son la dignidad humana, la propiedad y el interés social, por lo que en el presente caso la medida acordada es proporcional al delito imputado. Ahora bien, alega la defensa de autos que el imputado requiere de tratamiento psicológico y psiquiatra que lo ayuden a controlar, ya que es una persona que no tiene pleno conocimiento de sus actos, y por cuanto hasta la presente fecha no se encuentra agregado evaluación psicológica realizada al imputado de autos por ante la Medicatura Forense; es por lo que esta Juzgadora Declara sin Lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida. ASI SE DECIDE.
Razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho y Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulo 11,13, 250, 251 y 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada contra el Imputado WILMER GREGORIO BARRIOS - ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la Revisión de la Medida y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del Imputado WILMER GREGORIO BARRIOS MARTINEZ plenamente identificado en catas, a quien este Juzgado de Control, le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha 06-02-2009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
DRA. CARMEN JOA
LA SECRETARIA
ABG. LIS ROMERO
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 527-09 y se oficio bajo el N° 753-09, al departamento del Alguacilazgo, remitiéndole las Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
CAUSA: 5C: 14705-09
CLJS/cj