REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Marzo de 2009
198° y 149°


RESOLUCION Nº 519-09 CAUSA No. 5C-5124-07

Visto la solicitud realizada por la Defensora Publica 25° (e) Abg. CARMEN VIRGINIA CASTRO, en su carácter de Defensora del imputado JUNIOR ALEXANDER SOTO VELASQUEZ, donde solicita se le otorgue a su Defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

PRIMERO
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS

Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha 04 de Marzo de 2007, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano JUNIOR ALEXANDER SOTO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, imponiéndole el Tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 256 .3 y .4 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la Fiscalia Novena del Ministerio Publico presento escrito acusatorio y el tribunal fijo la Audiencia Preliminar, la cual se difirió en reiteradas oportunidades por incomparecencia del imputado de autos, motivo por el cual la representación Fiscal solcito la revocatoria de Medida Cautelar Sutitutiva de Libertad y el Tribunal le libro orden de captura, la cual se hizo efectiva, decretándosele Privación Judicial al imputado de autos para asegurar las resultas del proceso.
En fecha 10 de Marzo de 2009, la Defensora Publica 25° (e) Abg. CARMEN VIRGINIA CASTRO, en su carácter de Defensora del imputado JUNIOR ALEXANDER SOTO VELASQUEZ, solicito EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad impuesta a su defendido en fecha 22 de Enero de 2009, fundamentando su solicitud de Revisión de Medida en los siguientes argumentos: … “Ciudadana Juez, el representante Fiscal en el escrito acusatorio imputo a mi defendido el delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y el referido delito es susceptible al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, de un medio alternativo a la prosecución del proceso, como lo es la celebración de un acuerdo reparatorio, y siendo que el delito de HURTO AGRAVADO en su limite máximo no sobrepasa de los seis años y siendo en este caso frustrado la pena a imponer es ínfima… por lo que solicito se le sustituya la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

DE LA MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Ahora bien la defensa en su escrito señala que el representante Fiscal en el escrito acusatorio imputo al ciudadano JUNIOR ALEXANDER SOTO VELASQUEZ por el delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y el referido delito es susceptible al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, de un medio alternativo a la prosecución del proceso, como lo es la celebración de un acuerdo reparatorio, además señala que el delito de in comento en su limite máximo no sobrepasa de los seis años y siendo en este caso frustrado la pena a imponer es ínfima. En tal sentido esta Juzgadora señala que si bien es cierto que por la naturaleza del delito, el mismo es susceptible a un medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es un acuerdo reparatorio, no es menos cierto que al imputado se le revoco la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto el mismo no se sometió al proceso penal seguido en su contra y mediante decisión judicial el mismo se encuentra privado preventivamente en aras de garantizar las resultas del proceso, encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día 17 de Marzo de 2009. De igual manera, dentro de el proceso penal que se ha iniciado constituye un instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad, a través de la fase de investigación correspondiéndole al Ministerio Público, dirigir el proceso de Investigación, cuyo objetivo fundamental, es la realización de la Justicia, a través de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta magna. Por otro lado, la norma procesal adjetiva indica en su articulo Artículo 13 que la Finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Por lo que este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida y acuerda , MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada contra el Imputado JUNIOR ALEXANDER SOTO VELASQUEZ en aras de garantizar las resultas de proceso seguido en su contra- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la Revisión de la Medida y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputado JUNIOR ALEXANDER SOTO VELASQUEZ plenamente identificados en actas, a quienes este Juzgado le revoco la Medida Cautelar Sustitutiva 22-01-09, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

DRA. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIO,

ABG. LIS ROMERO
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 519-09.
LA SECRETARIA,

CAUSA: 5C: 5124-07
CJ/teo