REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Quinto de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 12 de Marzo de 2009
198° y 149°

Resolución Nro. 510-09 Causa 5C-14767-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves (12) de Marzo de 2009, siendo las Seis y cuarenta y Cinco (06:45) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presensación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abog. FRANCIS VILLALOBOS. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN L JOA SOTO, en su carácter de Juez de Control y la abogada. LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos HEBERTO ENRIQUE LOPEZ DELGADO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano HEBERTO ENRIQUE LOPEZ DELGADOS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, quien fue aprehendida por Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de encontrarse incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tal y como se desprende del acta Policial Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Comando regional N° 03 donde entere otras cosas dejan constancia de que: “En fecha 10 de Marzo del 2009, los funcionarios actuantes encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el Av. 15 Las Delicias con calle 79, se percataron de que en un Vehículo Tipo Autobús de color Blanco, se bajaban tres ciudadanos con aptitud nerviosa quienes al ver la comisión policial salieron huyendo, manifestando las pasajeros del autobús que los mismos habían Robado a Todos los pasajeros emprendiendo la persecución y logrando la captura de dos ciudadanos entere ellos el imputado de autos y un adolescente a quien se le incauto un Arma de Fuego. La conducta delictiva desplegada por el referido ciudadano se encuentra subsumida en el artículo 458 del Código Penal venezolano razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a la referida imputada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no; Procediendo el Tribunal a llamar a la Unidad de Defensora Publica de este Circuito Judicial Penal Recayendo el cargo en la defensora de Guardia Aboga. LUCY BLANCO, quien encontrándose presentes en este acto y expuso: “…Acepto la defensa del imputado de autos recaída en mi persona, es Todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: HEBERTO ENRIQUE LOPEZ DELGADO: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 17-05-90, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.695.584, hijo de Ana Delgado y Heberto Lopez, residenciado en , Sector Los Roble, a tres 03 casas de la panadería Bolívar , Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0416-2284195(Novia); seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Sexo Masculino, de Estatura de 1.80, de Cabello Negro, de Ojos Marrones, de tez morena, de cejas pobladas, de Contextura delgada, de Orejas grandes, de Nariz grande, de Cara ovalada, Seguidamente el imputados de autos fue impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es los delitos que se les imputa manifestando HEBERTO ENRIQUE LOPEZ DELGADO, su deseo de Declarar, quien expuso: “Me adhiero al precepto Constitucional es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “De la revisión de las actas Observa de la Defensa que la misma no se encuentra, cubiertas las circunstancias previstas en el articulo 250 ordinal 2° Orgánico Procesal Penal, por cuanto en contra de mi defendido no existen suficientes ni concordantes electos de convicción para considerarlo autor y responsable de los delitos precalificados por la representante del Ministerio Publico ya que en relación al Robo solo existe el dicho de la presunta Victima JHARSIRIA SANCHEZ que no ha sido ratificado por persona alguna no obstante que los hechos presuntamente acontecieron siendo las 05:30 horas de la tarde en una unidad de Autobús del tipo por puesto en la cual se encontraban varias personas (pasajeros), limitándose los funcionarios actuantes en el procedimiento a practicar la detención de mi defendido por el solo dicho de la ciudadana mencionada no siendo los funcionarios actuantes testigos de los hechos. En relación al delito de Utilización de Menor Para Delinquir considera la defensa Calificación esta Desfasada de los hechos y del contenido de las actas puesto que para que esta calificación existiese es menester la declaración del menor a quien se supone se utiliza para la comisión del delito y en el caso de marras esta circunstancias no se encuentra agregada en actas. Observa la defensa con gran preocupación la violación flagrante del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a la Falta De Notificación De Derechos informados a mi defendido al momento de ser detenido por los funcionarios actuantes en el proceso ya que esta defensora a revisado exhaustivamente cada uno de los 08 folios agregados en la presente causa y en la misma no se encuentra agregada el acta de notificación de derechos de mi defendido pues por el contrario al folio 03 se encuentra agregada un acta de notificación de derecho de un ciudadano quien suscribe la misma como David Julio, y por cuanto a mi defendido se le han vulnerado todos y cada uno de los derechos contenidos en nuestras carta magna y código adjetivo en su articulo 125, solicito se le acuerda la Libertad Plena e inmediata por no habérsele informado de los motivos por los cuales fue detenido, así como tampoco los otros derechos previsto en las normas en comento Es Todo”

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito. Ahora bien, visto que no se encuentra agregada a las acta NOTIFICACIÓN DE DERECHOS del imputado; así como imponer al mismo de los motivos de su detención, toda vez que el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente del los motivos de su detención…..”

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“….. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Ahora bien, visto que al ciudadano HEBERTO LOPEZ, se le violó su derecho de conocer el motivo de su detención, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano HEBERTO ENRIQUE LOPEZ DELGADO y en consecuencia DECRETA SIN LUGAR la solicitud de una aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HEBERTO ENRIQUE LOPEZ DELGADO: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 16-09-88, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.984.125, hijo de Maria Rivas y Manuel Marin, residenciado en , Los Puertos de Alta Gracia, Via al Cañito, Casa N° 33-14, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-362.5490, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar de que surgen de actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el representante del Ministerio Público; Por otra parte se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la Libertad Plena de sus defendido. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor del imputado: HEBERTO ENRIQUE LOPEZ DELGADO: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 16-09-88, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.984.125, hijo de Maria Rivas y Manuel Marin, residenciado en , Los Puertos de Alta Gracia, Via al Cañito, Casa N° 33-14, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-362.5490; con fundamento en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ordinal 1º ejusdem. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (07:52PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 510-09 y se libró oficio Nro.1445-09, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. CARMEN L JOA SOTO

LA FISCAL,



ABOG. ANA CECILIA LUGO


EL IMPUTADO,


HEBERTO ENRIQUE LOPEZ DELGADO

LA DEFENSA



ABOG. LUCY BLANCO



LA SECRETARIA,


ABOG. LIS ROMERO






Causa Nro. 5C-14767-09.-
CLJS/co