REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Tribunal Quinto en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 12 de Marzo de 2009
198° y 149°

Decisión Nro 503-09 Causa 5C-14766-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves doce (12) de Marzo de 2009, siendo la una de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano Fiscal Auxiliar Primera comisionada en la Fiscalia Novena del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS RINCON. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN JOA SOTO, en su carácter de Juez de Control y la Abogada. LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos NERVISON HUSCO CASTELLANO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano NERVISON HUSCO CASTELLANO, quien fue aprehendido el día 11 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 04:39 horas de la Tarde, por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la Policía de San Francisco, tal y como se evidencia de las actas Policiales que acompaño a la presente causa las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de HURTO DE ENRGIA ELECTRICA, Previsto y Sancionado en el articulo 92 de la Ley de Orgánica de Energía Eléctrica en Concordancia con el Articulo 452 Ordinal 8° del Código Penal; y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado sólo prevé una sanción que no supera los diez años, lo que hace procedente en Derecho tal solicitud, solicito además que se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no; Procediendo el Tribunal a llamar a la Unidad de Defensora Publica de este Circuito Judicial Penal Recayendo el cargo en el defensor de Guardia Abg. YUARI PALACIOS, Defensor Publico N° 22 Penal Ordinario, quien encontrándose presentes en este acto y expuso: “…Acepto la defensa del imputado de autos recaída en mi persona, Es todo”. A continuación el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 116 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NERVISON HUSCO CASTELLANO, presuntamente venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-80, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de NELY CASTELLANO y RIZA GUSCO, residenciado en: BARRIO NEGRO PRIMERO SECTOR LA REDOMA CALLE 32 A , AVENIDA N° 9, MUNICIPIO MARACIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416-7193503. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura Normal, de aproximadamente 165 metros de estatura, de cabello negro corte degradado, de piel morena oscura, ojos color negros, de labios medianos, cejas arqueadas, nariz ancha chata, orejas pequeñas. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 115 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO QUIEN EXPONE: “ yo estaba trabajando pegando unos bloques encima de un andamio y una mata soplando tumbo un bombillo y yo no tengo nada que ver con eso incluso a mi me callo la mata en la frente y me tuvieron q llevar al medico porque yo estaba desmayado por el golpe ,”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “ impuesta como he sido del conjunto de actas que conforman la presente acta solicita la defensa una medida menos gravosa que la medida cautelar solicitada por el ministerio publico en virtud de que no existe en actas una pluralidad de elementos de convicción que nos haga presumir de manera cierta q mi defendido sea el auto o coautor del delito por el cual esta siendo presentado el día de hoy por cuanto solo existe en actas el acta policial en la cual solo esta suscrita por el funcionario ANDY RIVERO de la policía del municipio san Francisco en la cual se manifiesta q mi defendido se encontraba subido en un poste sin mencionar si efectivamente el ciudadano se encontraba realizando alguna toma de electricidad ya que si bien es cierto también existe en actas una denuncia verbal formulada por el ciudadano ANTONIO ABREU quien funge como inspector de seguridad no es menos cierto que dicho ciudadano no puede dar fe de lo que efectivamente ocurrió al momento de la detención de mi defendido por cuanto a preguntas del funcionario instructor de la policía de san francisco contesto que el no pudo ver lo que ocurrió por cuanto se encontraba retirado del lugar.. e conclision solo consta en actas el dicho de un funcionario policial sin que pueda ser avalado por ninguna otra persona a pesar de que de la denuncia verbal se evidencia, según el ciudadano ANTYONIO ABREU que algunos vecinos de allí se percataron del hecho mas sin embargo no existe acta de entrevista a algún vecino a los fines de que avalara el procedimiento policial como en tal sentido se hace evidente que no existe la pluralidad de elementos de convicción a que refiere el ordinal 2° del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal aunado a que de actas se desprende que mi defendido es un ciudadano venezolano identificado con documento personal con arraigo en el país determinado por su lugar de residencia y cuyo capacidad económica no le permitiría evadir la justicia por lo cual se desvirtúa la presunción de fuga por todo lo antes expuesto ratifico la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa que la contenida en el ordinal 8° del articulo 256 del código orgánico procesal penal con lo cual se garantizaría la permanencia de mi defendido en el proceso, asimismo solicito copias simples de toda la causa . Es Todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (03), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la Policía de San Francisco, en la cual se dejo constancia de lo siguiente “…El día miércoles once de Marzo a las cinco y treinta minutos de la tarde del día 11-03-09, encontrándose de servicio por la calle 159con avenida 37 de la limpia Norte cuando atendí una llamada de un ciudadano el cual se identifico como ANTONIO JOSE ABREU MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 9.739.399, de 40 años de edad, quien nos informo que cerca de allí había un ciudadano realizando una conexión ilegal de servicio eléctrico, enseguida me traslade al lugar y al llegar vi. al referido ciudadano en lo alto de un poste signado bajo el N° H20K13,, por lo que inmediatamente le indique que descendiera y al hacerlo practique su arresto al mismo tiempo que le hacia saber sus derechos y garantías según lo establecido en el articulo 45 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”, inserto al folio (04), Acta de denuncia verbal. (05), Notificación de Derecho Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de HURTO DE ENRGIA ELECTRICA, Previsto y Sancionado en el articulo 92 de la Ley de Orgánica de Energía Eléctrica en Concordancia con el Articulo 452 Ordinal 8° del Código Penal.
Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días, ordinal 8° la fianza de dos (02) o mas personas idóneas. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el ordinal 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico y la Defensa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: NERVISON HUSCO CASTELLANO, presuntamente venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-80, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de NELY CASTELLANO y RIZA GUSCO, residenciado en: BARRIO NEGRO PRIMERO SECTOR LA REDOMA CALLE 32 A , AVENIDA N° 9, MUNICIPIO MARACIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416-7193503. por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE ENRGIA ELECTRICA, Previsto y Sancionado en el articulo 92 de la Ley de Orgánica de Energía Eléctrica en Concordancia con el Articulo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las doce del medio día (05:00 PM.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 503-09 y se libró oficio Nro. 1436-09, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. CARMEN JOA SOTO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. JOSE LUIS RINCON








EL IMPUTADO


NERVISON HUSCO CASTELLANO




LA DEFENSA


ABOG. YUARI PALACIOS
LA SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO

Causa: 5C-14766-09
CJS/miguelangel.-