REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Marzo de 2009
198° y 149°


RESOLUCION Nº 501-09 CAUSA No. 5C-14716-09

Visto la solicitud realizada por los profesionales del Derecho abogados JOSE GREGORIO RONDON Y LUIS GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados, de los imputados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO Y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA , donde solicita se le otorgue a su Defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

PRIMERO
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS

Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, fueron presentados ante este Tribunal los Imputados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO Y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO BORREGO, (OCCISO), LEIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de AARON BORREGO y AARON RAMON BORREGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y para el ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico y decretándoseles Medida de Privación Judicial de Libertad en el acto de presentación.
En fecha 09 de Marzo de 2009, los Abogados JOSE GREGORIO RONDON Y LUIS GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados, de los imputados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO Y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, solicitaron EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad impuestas a sus defendidos en fecha 19 de Febrero de 2009, fundamentando su solicitud de Revisión de Medida en los siguientes argumentos: … “Pedimos humildemente el examen de revisión y medida de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal … Esta demostrado que nuestros defendidos tienen arraigo en este Estado y en este País. Ahora bien tal como es conocido, se le fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad, sin embargo habiéndose practicado la prueba de reconstrucción de hechos en la fase de investigación, el día 06 de Marzo de 2009, en el lugar donde acontecieron en presencia de la ciudadana Fiscal, de los funcionarios comisionados con la participación de Testigos, quedo demostrado claramente la inocencia de los mismos, ya que los testigos participantes no señalaron haberlos visto disparar, o mejor dicho, no los señalaron de tener arma alguna, es decir las circunstancias de modo cambiaron totalmente a favor de nuestros defendidos, al punto que pueden considerarse victimas del actuar desvalioso de parte de Aaron Borrego, quien fue señalado de disparar contra nuestros defendidos, se demostró que existía un abuso en los actuares de los testigos, sin asidero jurídico, por parte de la familia BORREGO…”

DE LA MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Ahora bien la defensa en su escrito señala que en la presente causa se realizo PRUEBA DE RECONSTRUCCIÓN HECHOS, y que las circunstancias que motivaron la Privación de sus defendidos han variado. En tal sentido esta Juzgadora señala que si bien es cierto este Tribunal fijo Prueba de Reconstrucción de Hechos, la misma fue suspendida por motivos ajenos al Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Publico realizo la misma como un acto propio de investigación, dejándose constancia expresa en el acta levantada en fecha 06 de marzo del presente año que la Fiscal del Ministerio Público Abg. Blanca Tigrera permanecería en el lugar de los hechos a los fines de practicar las diligencias como parte de la investigación llevada a su cargo, investigación ésta que le corresponde única y exclusivamente a la Representación Fiscal, tal como lo prevé el Artículo 11 Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el legislador la Titularidad de la acción penal. En tal sentido señala, que “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” De igual manera, dentro de el proceso penal que se ha iniciado constituye un instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad, a través de la fase de investigación correspondiéndole al Ministerio Público, dirigir el proceso de Investigación, cuyo objetivo fundamental, es la realización de la Justicia, a través de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta magna. Por otro lado, la norma procesal adjetiva indica en su articulo Artículo 13 que la Finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Por lo que este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, en virtud de que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos no han variado. Sumado a que de las actas que conforma la presente causa se evidencia que los imputados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO Y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, fueron presentados ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO BORREGO, (OCCISO), LEIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de AARON BORREGO y AARON RAMON BORREGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y para el ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, observándose que los delitos imputados exceden el limite señalado por nuestro legislador indicando en el articulo Artículo 253 Improcedencia, Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Aunado a lo anterior, se debe observar lo estipulado en el articulo 244 del referido Código se establece el principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, de la norma transcrita se desprende que la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio los delitos son de extrema gravedad y de repercusión social, ya que los bienes jurídicos que se protegen es la dignidad humana, la propiedad, y el interés social, por lo que en el presente caso la medida acordada es proporcional al delito imputado.

Razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho y Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulo 11,13, 250, 251 y 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada contra el Imputado NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO Y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA - ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la Revisión de la Medida y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO Y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA plenamente identificados en actas, a quienes este Juzgado de Control, les decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha 12-03-09, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO BORREGO, (OCCISO), LEIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de AARON BORREGO y AARON RAMON BORREGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y para el ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

DRA. CARMEN JOA
LA SECRETARIO,

ABG. LIS ROMERO
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 501-09.
LA SECRETARIA,

CAUSA: 5C: 14716-09
CJ/teo