REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Marzo de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
(POR ORDEN DE APREHENSIÓN)

CAUSA No. 5C-14759-09 DECISIÓN N° 499-09

Vista la Declinatoria de Competencia mediante Resolución N° 541-09 de fecha 10-03-2009, procedente del Juzgado Segundo en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal en virtud de haberse hecho efectiva la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal de Control, en fecha 26 de Febrero de 2009 en contra de las imputadas LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.007.128 Y MIRIAM HAYDE OCHOA DE ANDRADE titular de la cedula de identidad N° 4.843.268, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de JOSE DE LOS SANTOS ANDRADE BELLOSO, en la causa signada bajo el N° 5C-14759-09. Acto Seguido el Fiscal 9º ABG. ANA LUGO del Ministerio Publico expone: “Pongo a la orden de este Tribunal a las imputadas LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.007.128 Y MIRIAM HAYDE OCHOA DE ANDRADE titular de la cedula de identidad N° 4.843.268, quienes fueran aprehendidas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maracaibo en virtud de la Orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 26-02-2009, por lo que solicito sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario es todo” Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a las imputadas LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.007.128 Y MIRIAM HAYDE OCHOA DE ANDRADE titular de la cedula de identidad N° 4.843.268, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, y procede a interrogar a las imputadas de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si poseen abogados que las asista en la presente causa, manifestando las Mismas tener Abogado que las defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho DR. RAMON ALBERTO LUZARDO CONTRERAS Inpreabogado Nro 5.787; quien encontrándose presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa de lAS ciudadanas LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.007.128 Y MIRIAM HAYDE OCHOA DE ANDRADE titular de la cedula de identidad N° 4.843.268, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A TOMARLES JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contesto:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender a las ciudadanas LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.007.128 Y MIRIAM HAYDE OCHOA DE ANDRADE titular de la cedula de identidad N° 4.843.268 asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Av, 04, N° 67-111, Tel: 0414-6109025. Es todo” Seguidamente la Juez se dirige a las ciudadanas LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.007.128 Y MIRIAM HAYDE OCHOA DE ANDRADE titular de la cedula de identidad N° 4.843.268, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlas de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales 1.-LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE, de nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 13.007.128, residenciado en Barrio Panamericano, Calle 74, N° 75-99, Tel: 0414-960-5433; Quien presenta las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, Cabello Teñido Amarillo, ojos Pardos, de contextura Regular, de piel morena, quien en presencia de su defensa, expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo” y 2.- MIRIAM AIDEE OCHOA DE ANDRADES, de nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 4.843.268, residenciado en Barrio Panamericano, Calle 74, N° 75-99, Tel: 0261-7540343; Quien presenta las características fisonómicas siguientes: 1,59 de estatura aproximadamente, Cabello Teñido, ojos Pardos, de contextura Regular, de piel morena clara, quien en presencia de su defensa, expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud Realizada por la Representante del Ministerio Publico, es todo”


SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos son autores o participes del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (2 y su vuelto), de la presente causa, suscrita por Efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, quienes realizaron la aprehensión emitida por este Tribunal y solicitada por la fiscalia 09° del Ministerio Publico por encontrarse inmersa en la comisión del delito de Lesiones intencionales Leves ,. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 256. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión de los delitos por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de las imputadas LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.007.128 Y MIRIAM HAYDE OCHOA DE ANDRADE titular de la cedula de identidad N° 4.843.268, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, Cuarenta y Cinco (45) Días. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora e igualmente se acuerda Y vista solicitud formulada por la defensa se acuerda expedir las presentes copias simples de la presente causa. Y SE DECRETA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las imputadas: 1.-LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE, de nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 13.007.128, residenciado en Barrio Panamericano, Calle 74, N° 75-99, Tel: 0414-960-5433 y 2.- MIRIAM AIDEE OCHOA DE ANDRADES, de nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 4.843.268, residenciado en Barrio Panamericano, Calle 74, N° 75-99, Tel: 0261-7540343, por la presunta comisión considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 de Código Penal cometido en perjuicio de JOSE DE LOS SANTOS ANDRADE. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa;. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (05:00PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 499-09 y se libró oficio Nro. 1405-09, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ordenando la Libertad de las imputadas de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN L JOA SOTO
EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. ANA LUGO
LA IMPUTADA,
LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE
MIRIAM HAYDE OCHOA DE ANDRADE
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. RAMON LUZARDO.
LA SECRETARIA (S)

ABG. LIS ROMERO.
CAUSA N° 5C-14759-09
NGR/co