REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Marzo de 2009
198° y 149°

DECISION N° 487-09 CAUSA N° 5C-S-2184-06

Visto el escrito presentado por el ABG. JOSE LUIS RINCON, Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO en la Causa seguida contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores cometido en perjuicio del CIUDADANO JOSE RAFAEL OSORIO LANDINO de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en lo siguiente: en fecha 21-12-2004, el ciudadano JOSE RAFAEL OSORIO LANDINO, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos sustrajeron un vehículo de su propiedad marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, placas 977-VAN, siendo este recuperado por funcionarios policiales”

Una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se observo lo siguiente que si bien es cierto, existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores cuya acción Penal no se encuentra prescrita y merece pena corporal, cuyos actos de investigación realizados, no se determino persona que realizo o ejerció la acción de hurtar el vehículo considerando que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tomando en consideración que desde la fecha en que se cometió el hecho 21-12-04, hasta la actualidad han transcurrido mas de 4 años, resultando procedente en Derecho el Sobreseimiento por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del hecho, en consecuencia considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores cometido en perjuicio del CIUDADANO JOSE RAFAEL OSORIO LANDINO, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.

Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores cometido en perjuicio del CIUDADANO JOSE RAFAEL OSORIO LANDINO, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 4° Regístrese, Publíquese, Notifíquese. De igual manera una vez consignadas las resultas de las Boletas, se remite la presente causa al Departamento de Archivo Judicial.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. CARMEN JOA SOTO

LA SECRETARIA,


ABOG. LIS ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 487-09 en el libro de registro de decisiones llevado por este Tribunal durante el presente año
LA SECRETARIA,


ABOG. LIS ROMERO


CAUSA N° 5C-S-2184-06
CJS/teo