REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Tribunal Quinto en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia


Maracaibo, 10 de Marzo de 2009
198° y 149°

Decisión Nro 492-09 Causa 5C-14727-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, Martes diez (10) de Marzo de 2009, siendo las cuatro y treinta (04: 30 pm) de la tarde, comparece por ante la sede de este Tribunal el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. CARLOS GUTIERREZ. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN JOA, en su carácter de Juez de Control y la Abogada. LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Aux. Primero del Ministerio Publico, Abg. FRANCIS VILLALOBOS, el imputado de autos LUIS SILVA OCHOA previo traslado desde el Departamento Policial Chiquinquirá, en virtud de haber sido dado de alta medica por encontrarse recuperado. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS SILVA OCHOA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, según se evidencia del acta policial de fecha 02 de Marzo del año 2009, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 09: 40 de la noche, frente a la torre de PDVSA, ubicada en la Limpia, se recibió reporte de un oficial indicando que en el sector AMPARO calle 86, Av. 41, frente a la distribuidora Génesis, varios sujetos portando arma de fuego y realizándole disparos intentaban despojarlo de su camioneta, trasladándose al sitio, pudiendo visualizar a un sujeto tendido en la acera con un arma de fuego, tipo revolver marca amadeo rossi, calibre 38 MM, serial J30653, presentándose el oficial TONY QUERALES, quien indicaba que el sujeto herido era uno de los que disparo en su contra al momento de intentar despojarlo de su vehículo, contra los cuales se enfrento con su arma de fuego de uso personal, sujeto este que se encontraba herido por impacto de bala, por lo que procedieron a trasladarlos hasta el Hospital Universitario, y por su mal estado de salud fue directo a pabellón, quedando hospitalizado con diagnostico reservado, de igual manera el oficial SOTO JOHANDER, indico que dos cuadras mas adelante de donde ocurrió el hecho, calle 87B, Av 29, se le apersono un sujeto quien dijo ser y llamarse ANGEL CIRO SERRANO, y el mismo dijo que laboraba con la policía de San Francisco quien le manifestó que dos sujetos lo habían despojado de su vehículo maraca chevrolet, modelo corsa, placas VBV-27E, y de su pistola de reglamento marca Sig Sauer, calibre 9 M, el funcionario manifestó que las mismas características de los sujetos que había huido del sector en el cual se les había enfrentado el funcionario TONY QUERALES, , Ahora bien ciudadana Juez esta representación fiscal observa que los hechos cometidos por los ciudadanos encuentran en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ART 7 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 277 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de TONY QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita les decrete al hoy imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se tramite la misma por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a el imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado LUIS SILVA OCHOA tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en los profesionales del Derecho NERIO UZCATEGUI Inpreabogado Nro 84.354 Y FRANKLIN OSIO Inpreabogado132.876; y por cuanto se encuentran presentes en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTAMOS la defensa del ciudadano LUIS SILVA OCHOA, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A TOMARLES JURAMENTO DE LEY:” ¿juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados? Contestaron:” Si, JURAMOS cumplir fielmente con el nombramiento recaído en nuestras persona a fin de defender al ciudadano LUIS SILVA OCHOA asimismo dejamos constancia que nuestro domicilio procesal se encuentra ubicado en: Sector los Haticos, Barrio Ricardo Aguirre, calle 113C Nro 24-123 Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LUIS SILVA OCHOA, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 21.162.068 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1990, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS SILVA (V) y ELIMEY OCHOA (D), residenciado en el Barrio los Claveles, sector los Isleños, calle 96J, casa Nro 40-189, telf. 0416.763.4126. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura fuerte, de aproximadamente 1. 75 metros de estatura, de cabello negro, de piel morena clara, ojos color negros, de labios medianos, cejas semi pobladas, nariz pequeña ancha, orejas grandes. Seguidamente el imputado de autos es impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO LUIS SILVA OCHOA , quien expone: “Me acojo al precepto constitucional Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA del imputado representada por el Abg. NERIO UZCATEGUI Y FRANKLIN OSIO quienes expusieron: “Vista la exposición del Ministerio Publico, esta defensa solicita a su digno despacho se verifiquen las actas procesales por cuanto de las mismas se desprenden señalamientos inciertos, ya que hasta los momentos se señala a nuestro defendido como uno de los presuntos autores en la ejecución del delito imputado. Sin embargo las declaraciones de los testigos, no señalan específicamente quien cometió el hecho delictivo, solo la hoy victima, señala y describe a nuestro representado, como uno de los que se encontraba presente, asimismo su esposa, ciudadana DALIA RIVAS, señala a nuestro representado, que igualmente se encontraba en el sitio del suceso, igualmente se desprende de las actas policiales señalamientos meramente referenciales, ya que esta defensa tiene conocimiento que al momento de ocurrir los hechos se encontraba presente otro tipo de vehículo que no es señalado en las actas procesales, igualmente debemos referirnos que la victima no describe ni señala cual fue la participación de nuestro representando al momento de ejecutarse el hecho. En relación al Porte Ilícito de arma de fuego, solicitamos desde este momento se inste al Ministerio Publico para que con carácter de urgencia se practique experticia dactiloscópica a las armas de fuego incautadas, a fin de determinar que nuestro representado, en ningún momento tuvo esas armas en su poder, por lo cual es de indispensable conocimiento para su despacho que el resultado de la misma experticia solicitada no puede dejar duda en torno a la manipulación a las armas de fuego incautadas, es decir que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no podrá escudarse al momento de practicar la citada experticia, que la misma no puede ejecutarse, por cuanto las armas de fuego, fueron manipuladas por varios funcionarios, ya que estos tienen el deber y el conocimiento para procesar evidencia, de igual forma es de conocimiento de este despacho que nuestro máximo tribunal ha establecido que en el caso de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no es suficiente ni puede ser valorada como prueba el solo testimonio de los funcionarios, otro aspecto que debe resaltarse se refiere a la hora en que ocurrieron los hechos, es decir 9: 30 y 10: 00 de la noche donde según las actas procesales, se trata de un sitio con poca visibilidad por lo cual es completamente o casi imposible poder visualizar quien o quienes se encontraban en ese momento, aspecto este que es corroborado por los testigos del procedimiento, siguiendo con este mismo orden de ideas, debemos hacer de su conocimiento que según las actas procesales a la hoy victima ciudadano TONY QUERALES, aporto al procedimiento su porte de arma, el cual consta en las actas procesales, sin embargo llama la atención a esta defensa, que el ciudadano ANGEL CIRO DIAZ SERRANO, manifestó en su declaración que a el le fue sustraída de su poder un arma de fuego SIG SAUER 9 mm, SERIAL 256111, en referencia a esto debemos señalar que es completamente extraño y de igual forma misterioso que el referido ciudadano no haya consignado su porte de arma legal, por todo lo anteriormente expuesto solicito a su digno despacho, se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestro representado, por cuanto de las actas procesales, no se desprende cual fue la conducta desplegada por nuestro representado en la ejecución del hecho, asimismo debemos tener en consideración que la precalificación de tentativa en la ejecución del delito ya señalado permite a su despacho otorgar una medida menos gravosa, para a tenor de lo establecido en los principios y garantías Constitucionales, afirmación de libertad, debido proceso, presunción de inocencia y el Derecho a ser enjuiciado en libertad, ratificamos nuestra solicitud para el otorgamiento de una media menos gravosa, asimismo solicitamos a su despacho se sirva instar al Ministerio Publico a fin de recabar en el Hospital Universitario la Historia Medica de nuestro defendido y todos los exámenes con sus respectivos resultados e igualmente practicar con carácter de urgencia el reconocimiento medico forense para que conste a la brevedad posible en las actas procesales, solicitamos copias certificadas de las actas procesales es todo” es todo”

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIL, de fecha 02-03-09 suscrita por funcionarios Adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, comisaría PUMA ESTE, a, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado LUIS SILVA OCHOA . 2.- ACTAS DE DENUCNIA rendida por los ciudadanos BARRIOS RONDON ARELIS MARGOT, ANTONIO JOSE CONTRERAS ANTUNEZ Y DALIA MARGARITA RIVAS VAZQUES, quienes se encontraban en el sitio del suceso, 3.- CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio del suceso, 4.- CON LA DENUNCIA interpuesta por Oficial TONY ENRIQUE QUERALES, quien entre otras cosas indico que “de un taxi con las luces apagadas, salí de pronto un sujeto y dijo que lo estaban atracando, ahí mismo salio otro tipo y con un arma de fuego empezó a disparar… mi esposa acelero la camioneta y salimos rápido del lugar…”; Por lo que la acción desplegada por el hoy imputado de autos, tal y como ha quedado demostrado de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinan la participación del hoy imputado de autos para estimar que el mismo es AUTOR o PARTICIPE en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ART 7 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 277 DEL CODIGO PENAL; toda vez que dichos delitos In Comento, excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sean juzgadas en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS SILVA OCHOA, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 21.162.068 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1990, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS SILVA (V) y ELIMEY OCHOA (D), residenciado en el Barrio los Claveles, sector los Isleños, calle 96J, casa Nro 40-189, telf. 0416.763.4126, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ART 7 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 277 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de TONY QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada; Asimismo se insta al Ministerio la practica de todas y cada una de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del caso y se ACUERDA como centro de reclusión al Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo ASI SE DECLARA. ASI SE DECLARA.

DECISION

De todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS SILVA OCHOA, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 21.162.068 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1990, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS SILVA (V) y ELIMEY OCHOA (D), residenciado en el Barrio los Claveles, sector los Isleños, calle 96J, casa Nro 40-189, telf. 0416.763.4126, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ART 7 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 277 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de TONY QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los argumentos de Derecho y Hechos, planteados por esta Juzgadora en la presente causa; se insta al Ministerio la practica de todas y cada una de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del caso y se ACUERDA como centro de reclusión al Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las seis de la tarde (06:00 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 492-09 y se libró oficio Nro. 1389-09, 1390-09 y 1391-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. CARMEN JOA

LA FISCAL AUX 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FRANCIS VILLALOBOS


EL IMPUTADO



LUIS SILVA OCHOA,
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. NERIO UZCATEGUI ABG. FRANKLIN OSIO

LA SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO
Causa: 5C-14727-09
CJS/teo.-