REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
MARACAIBO, 24 de Marzo 2009
198° y 150°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No: 16458-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA(S): ABOG. EVELIN SARMIENTO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GONZALO DE JESUS GONZALEZ
REPRESENTANTE FISCAL: EL FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GERMAN MENDOZA
RUDA
VICTIMA: SARA GABRIELA OLIVEROS MELENDEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. NOREILYS CABARCAS
DELITO(S): HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
III
ANTECEDENTES
En fecha 23 de marzo 2009, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado GONZALO DE JESUS GONZALEZ RUDA, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana SARA GABRIELA OLIVEROS MELENDEZ, quien se encuentran bajo Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado GONZALO DE JESUS GONZALEZ RUDA y su condena. Impuestos el acusado JACOBO ENRIQUE BOLIVAR BLANCO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar Impuestos el acusado GONZALO DE JESUS GONZALEZ RUDA , del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados solicitó que en vista de que sus defendidos, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana SARA GABRIELA OLIVEROS MELENDEZ, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado GONZALO DE JESUS GONZALEZ RUDA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, y admitida por el tribunal solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable GONZALO DE JESUS GONZALEZ RUDA, expuso:” Yo admito los hechos imputados por el ministerio Publico. Es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día Domingo 16 de Noviembre de 2008, en horas de la tarde, el ciudadano, ÓSCAR ENRIQUE LEÓN CARDOZO, llego al Autoservicio y Pulilavado las Tres L, ubicado en el sector El Perú, local N° 6-50, calle 159, del Municipio Autónomo San Francisco, conduciendo el vehículo, CLASE CAMIONETA, MARCA HYUNDAI, AÑO 2008, MODELO TUCSON, COLOR NEGRO, PLACAS: KBS88W, propiedad de la ciudadana SARA GABRIELA OLIVEROS MELENDEZ, para que realizaran el respectivo lavado a la unidad automotora, entro a la oficina del negocio, hablo con la encargada ALICIA BOSCAN DE RAMÍREZ, a quien le suministro un número telefónico, para que le indicaran la hora en que debía regresar a buscar el vehículo, estacionó la camioneta y conversó con el gamucero de su confianza, ARTURO JOSÉ ROMERO, a quien le entrego las llaves del vehículo, marchándose del lugar, el gamucero antes nombrado, coloco la llave en el encendido lo hizo girar para escuchar música por el aparato de radio, e inicio el lavado de la descrita camioneta, a los pocos minutos la encargada del pulilavado ALICIA BOSCAN, llamó a ARTURO ROMERO, para pagarle el día de trabajo, éste va a la oficina, momento que aprovecha GONZALO DE JESÚS GONZÁLEZ RUDA, conocido por el sobrenombre EL PUPILO, para entrar a la unidad automotora, prenderla y salir rápidamente del Pulilavado, sujeto que fue aprehendido por los funcionarios, OFICIAL JAVIER SÁNCHEZ Placa 0806, OFICIAL MIGUEL TORRES Placa 0817, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en el sector de la Circunvalación Nº 1, detrás del Hotel Gran Vía de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón, un manojo de llaves con dos llaves de vehículo marca Hyundai y un control de alarma marca Proto, por lo cual se procedió a la aprehensión del mismo para proceder conforme el dispositivo legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado GONZALO DE JESUS GONZALEZ RUDA, tipifica el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana SARA GABRIELA OLIVEROS MELENDEZ, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora.
El articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,establece:
Artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado GONZALO DE JESUS GONZALEZ RUDA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas, constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES:1.Testimonio de la ciudadana, SARA GABRIELA OLIVEROS MELENDEZ, propietaria del vehículo CAMIONETA, MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, 2008, PLACAS: KBS-88W. 2. Declaración del ciudadano, ÓSCAR ENRIQUE LEÓN CARDOZO, quien tiene conocimiento del hecho acontecido el día domingo 16 de Noviembre 2008 en el Pulilavado Las 3L, N° 6-50, calle 159, Municipio San Francisco, de donde el ciudadano GONZALO DE JESÚS GONZÁLEZ RUDA, conocido con el sobrenombre EL PUPILO, hurto el vehículo CAMIONETA, MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, 2008, PLACAS: KBS-88W. 3. Declaración del ciudadano, ARTURO JOSÉ ROMERO VILLASMIL, testigo presencial del hecho acontecido el día domingo 16 de Noviembre 2008 en el Pulilavado Las 3L, N° 6-50, calle 159, Municipio San Francisco. 4. Testimonio de la ciudadana, ALICIA MAGALYS BOSCAN DE RAMÍREZ, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: -1. Acta Policial de fecha 16 de Noviembre 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL JAVIER SÁNCHEZ, Placa 0806, OFICIAL MIGUEL TORRES, Placa 0817, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de las circunstancia de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la detención del hoy imputado.2. La denuncia de fecha 16 de Noviembre de 2008 interpuesta por la ciudadana, SARA GABRIELA OLIVEROS MELENDEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrito por el funcionario OFICIAL LUIS JIMÉNEZ, Placa 0925, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada en la Circunvalación N° 1 a la Altura del Hotel Gran Vía, de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, y fijación fotográfica. 4. Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrito por el funcionario OFICIAL LUIS JIMÉNEZ, Placa 0925, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el Sector El Perú, calle 159, N° 6-50, Municipio San Francisco, Pulí lavado.5- Con la Experticia de Reconocimiento N° 10.274 de fecha 02-01-2009 suscrita por el SUBINSPECTOR ALVARO QUINTERO, OFICIAL DE POLICÍA N° 0652, Experto Reconocedor adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada sobre el vehículo: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, AÑO: 2008, PLACA: KBS-88W, COLOR: NEGRO, SERIAL CARROCERÍA: KMHJM81BP8U694996. 6. Solicitud presentada por la ciudadana SARA GABRIELA OLIVEROS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.987.232, de fecha 21/01/2009 por ante el Despacho Fiscal en la cual solicita la entrega y exclusión de pantalla del vehículo objeto del presente delito.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado GONZALO DE JESUS GONZALEZ RUDA, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado GONZALO DE JESUS GONZALEZ RUDA, en los delitos señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS; y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de auto de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena es decir TRES (03) AÑOS, por lo que la pena definitiva aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal. Se mantiene la medida Cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del acusado.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GONZALO DE JESUS GONZALEZ RUDA; de 25 años de edad, nacido el 12-09-1983, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° 21-074.280; concubino, hijo de DORIS RUDA y GONZALO GONZALEZ, de profesión u oficio mecánico, concubino, residenciado en San Francisco Sector El Bebedero Av. 6 casa 06-40 Municipio San Francisco del Estado Zulia a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana SARA GABRIELA OLIVEROS MELENDEZ, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 24 de marzo de dos mil Nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese y publíquese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
RUBIS GOMEZ VIVAS
ABOG. EVELYN SARMIENTO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se registró bajo N° 09-09.
LA SECRETARIA.
RG/rg
Causa 4C-16.458-08
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