REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Marzo 2009
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No: 5832-07
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA(S): ABOG. ELEMY VARGAS
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: TRIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MAYRA SOCORRO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ y HUGO ARAMBULO REYES
ACUSADO: FELIPE ANTONIO MENDEZ BOHORQUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
En fecha 18-03-2009, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado FELIPE ANTONIO MENDEZ BOHORQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, quien se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de privación preventiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado FELIPE ANTONIO MENDEZ BOHORQUEZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como la comunidad de las pruebas .
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado FELIPE ANTONIO MENDEZ BOHORQUEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable FELIPE ANTONIO MENDEZ BOHORQUEZ, expuso:” Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Publico. Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado FELIPE ANTONIO MENDEZ BOHORQUEZ.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 17-02-2007, La central de comunicación informo que en la calle 167 con avenida 36 de la urbanización Coromoto estaban realizando disparos, trasladándose el Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, y una vez en el lugar se entrevistaron con el adolescente DANIEL ALEJANDRO TORREZ, quien informo que su familia había tenido una discusión con unos de los vecinos, quien estaba bajo influencia alcohólica y había realizado varios disparos a la casa de su tía, posteriormente se traslado a la casa indicada por el denunciante , donde se entrevisto con el ciudadano FELIPE MENDEZ, quien salio de su vivienda a quien le informo lo sucedido, asumiendo lo expuesto por el denunciante, que el había realizado disparos al aire ya que le estaba ocasionando daños a su vivienda , posteriormente se traslado con la hija del ciudadano de nombre MARIFE MENDEZ, quien le entrego al funcionario el arma de fuego con su respectiva funda, que es propiedad de su progenitor.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado FELIPE ANTONIO MENDEZ BOHORQUEZ , tipifican el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:
El Artículo articulo 277 del Código Penal establece:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado FELIPE ANTONIO MENDEZ BOHORQUEZ, se considera acreditado el hecho señalado por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio del oficial FULCADO VLADIMIR, adscrito a la policía del Municipio San Francisco, quien realizo la fijación fotográfica en el sitio del suceso. Testimonio del funcionario MELEAN ANGEL, adscrito a la policía del Municipio San Francisco, quien demostrara las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión. - Testimonio de GIANNY NOTO Y ALEXANDER RANGEL, expertos adscritos a la División de servicios investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron la experticia del arma tipo pistola calibre 380, marca Browin, color negra incautada al imputado. Testimonio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO TORRES, testigo presencial de los hechos. Testimonio de la ciudadana BLANCA RAFAELA MENDEZ, testigo presencial de los hechos. Testimonio JESIRET DELGADO MENDEZ, testigo presencial de los hechos. Testimonio de MELIDA URDANETA LEON, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: Acta Policial suscrita por el funcionario MELAN NAGEL, donde se plasma las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado. – Acta de inspección suscrita por el funcionario FULCADO VALDIMIRR, adscrito a la policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de la inspección practicada en el sitio del suceso. Experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios GIANNY NOTO Y ALEXANDER RANGEL, expertos adscrito a la División de servicios investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron la experticia del arma tipo pistola calibre 380, maraca Browin, color negra incautada al imputado.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado FELIPE ANTONIO MENDEZ BOHORQUEZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado FELIPE ANTONIO MENDEZ BOHORQUEZ, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS; tomando el limite inferior de tres (03) años, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por no poseer el acusado antecedente penales y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja las mitad de la pena, UN AÑO (01) Y SEIS MESES AÑOS, por lo que la pena definitiva aplicar es de UN AÑO (01) Y SEIS (06)MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado : FELIPE ANTONIO MENDEZ BOHORQUEZ; de 59 años de edad, nacido el 13-06-49, Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 4.523.381; hijo de AURA BOHÓRQUEZ Y ALIRIO MÉNDEZ, de profesión u oficio Profesional de odontología, residenciado Urbanización Coromoto, Calle 167, Nª 36-141, Estado Zulia, Teléfono 04146440538, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 18 de marzo Dos Mil Nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABOG. ELEMY VARGAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se registró bajo N° 008-09
LA SECRETARIA.
RG/rg
Causa 4C-5832-07
|