REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Marzo de 2009
197º y 150º
Expediente N° 1C-4534-07 Decisión N° 253-09
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Publica Segunda Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LIBARDO AVILA AGRESOTH de nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre Sucre, Departamento Sucre, fecha de nacimiento: 13-05-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, C.C 92.948.449, hijo de VIGILIO AVILA y ELSA AGRESOTH, y con residencia en KM. 22 VÍA, PERIJA VÍA, EN LA PRINCIPAL TALLER “SÚPER GRASA PERIJA” A LADO DE LA GRANJA CARRUSEL, SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, teléfono 0416-085-76-79, mediante el cual solicita a este tribunal un pronunciamiento sobre el Cese de las Medidas Cautelares que le fueran impuestas al momento de su presentación; este Tribunal para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal en contra del ciudadano LIBARDO AVILA AGRESOTH, en la cual el Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 2007 Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado ciudadano, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, siendo que en ese momento le imputo el representante fiscal ante el juez de control el hecho por el cual abría investigación penal en su contra.
Posteriormente en fecha 17 de Noviembre del año 2008 se realizo Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se otorgo a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico CUARENTA Y CINCO (45) días para presentar el respectivo acto conclusivo, plazo que venció en fecha veintiocho de enero de 2009.
Ahora bien, el artículo 314 establece con relaciona las prorrogas otorgadas al fiscal lo siguiente:
“ARTICULO 314. PRORROGA. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior del Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez.”
Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, para el caso de haber sido concedida prorroga, como en efecto ocurrió en la presente situación, será transcurridos treinta días después que finalice tal prorroga que podrá ser acordado por el tribunal el cese de las medidas impuestas y la condición de imputado, y no antes en el presente caso el vencimiento de la prorroga ocurrió en fecha 28 de enero del presente año, debiendo contarse a partir del 28 de enero, treinta días para que el fiscal presente o la acusación o el sobreseimiento, caso contrario el tribunal deberá pronunciarse acerca del cese de medidas solicitado, al termino de treinta días, los cuales se cumplieron en fecha 28 de febrero del presente año.
Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de treinta días una vez que finalice el lapso de la prorroga, y siendo se otorgó prorroga de cuarenta y cinco días la cual venció en fecha 28 de enero a la fecha de hoy han transcurrido mas de treinta días, sin que la Fiscalia primera del Ministerio Publico presente acusación ni sobreseimiento, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano antes identificados y de su condición de imputado, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal, pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.
Así, deberá el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico solicitar a este tribunal AUTORIZACIÓN para la reapertura de la investigación llevada en contra del ciudadano LIBARDO AVILA AGRESOTH, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y su condición de imputado, de conformidad con el Artículo 313 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LIBARDO AVILA AGRESOTH de nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre Sucre, Departamento Sucre, fecha de nacimiento: 13-05-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, C.C 92.948.449, hijo de VIGILIO AVILA y ELSA AGRESOTH, y con residencia en KM. 22 VÍA, PERIJA VÍA, EN LA PRINCIPAL TALLER “SÚPER GRASA PERIJA” A LADO DE LA GRANJA CARRUSEL, SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, teléfono 0416-085-76-79, y su condición de imputado, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 253-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.