REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISION N° 254-09 CAUSA N° 1C-14644-08.
Visto el escrito interpuesto por el abogado Dr. SERGIO ARAMBULO, Defensor Publico Décimo Octavo penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a su defendido EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-12-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª 22-072-925, hijo de Raimundo Ibarra y Lucy Pardo, procesados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada la Libertad Inmediata a su defendido bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida a los imputados de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fechas 15 de diciembre del presente año se decreto la Privación de Libertad en contra de los mismos por los delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.
Siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, en atención a ello este Juez una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada, considera que no es procedente por cuanto no han variado las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al momento de la presentación, en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD de la defensa y ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 15 de diciembre de 2008 al procesado -
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar Sin Lugar lo solicitado por el Dr. SERGIO ARAMBULO, y en consecuencia, MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al procesado EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-12-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª 22-072-925, hijo de Raimundo Ibarra y Lucy Pardo, procesados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando registrada la decisión bajo el numero 254-09, y oficiando al Departamento de Alguacilazgo bajo el numero 895-09.-.-
LA SECRETARIA