REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Marzo de 2.009
198° Y 150°


DECISIÓN N° 242-09 CAUSA N° 1C-210-06
En fecha 12-06-06, fue presentado por ante este Despacho, por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, el ciudadano imputado EUCLIDES MELEAN, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y a quien en esta misma fecha, le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho.
En fecha 04 de Abril de 2008, se efectuó acto de Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijo u Lapso de Treinta (30) días a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que dicte el respectivo acto conclusivo en la presente causa y hasta la presente fecha han transcurrido Once (11) Meses sin que el Fiscal del Ministerio se haya pronunciado en relación con el respectivo acto conclusivo.
Ahora bien, el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 313. DURACIÓN. El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 12-06-06, a la fecha de hoy han trascurrido mas de Dos años de tal imputación, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.
Así, deberá el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico solicitar a este tribunal AUTORIZACIÓN para la reapertura de la investigación llevada en contra del ciudadano EUCLIDES MELEAN, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con el Artículo 313 ejusdem. Y así se declara.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EUCLIDES MELEAN en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA (S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 242-09, y se Ofició bajo el N° 867-09 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
SCdeP/st