REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISION N° 234-09 CAUSA N° 1C-14053-08.
Visto el escrito interpuesto por el abogado ALEXANDER FINOL, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a su defendido CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON, de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-16.729.134, procesado por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conjuntamente con JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada la Libertad Inmediata a su defendido bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El propio texto constitucional, como garantía del debido proceso consagra, el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerle en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa, lo cual hace obligatorio el acto formal de imputación Fiscal, por comprender éste, por una parte, el derecho a ser informado de los hechos investigados por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible y por la otra, se le garantiza el derecho a ser oído.
Sobre este particular, el tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que, no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.
En consecuencia, con fundamento en las razones antes expuestas, nuestro alto Tribunal ha concluido que el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
Así las cosas, en el presente caso se decreto el procedimiento ordinario a solicitud de la Fiscalia al momento de la presentación, en razón de lo cual el Ministerio Público está en el deber de imputar formalmente a los aprehendidos CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON y JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ, ya que de esta forma los mismos podrán ejercer el goce efectivo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho procedimiento tiene por objeto la preparación del debate, es decir, se recaudan elementos de convicción que pueden ser útiles bien sea para inculpar o exculpar al investigado de la averiguación que se le sigue, pues en este caso podría presentarse una acusación, un sobreseimiento ó que se decrete el archivo fiscal de las actuaciones. Es oportuno señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el representante de la Vindicta Pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación, como se evidencia que ha acontecido en el caso de marras.
Mientras que en el caso de que sea decretado el procedimiento abreviado, no hace falta cumplir con el acto formal de imputación, pues en dicho procedimiento se prescinde de la etapa preparatoria del proceso, ya que en este supuesto lo debatido en el juicio será concretamente el hecho y la comisión por la cual se cometió el delito flagrante, ya que el mismo se presencia de manera directa, sin necesidad de que se lleve alguna otra probanza de lo acontecido, salvo en los casos en que existan diversas excepciones para la persona u órgano aprehensor.
En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “… un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).
De igual forma, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio: “… no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 348 del 25 de julio de 2006).
En el caso de autos, se evidencia la vulneración del orden constitucional y legal, cometido por la Representación Fiscal, en virtud de que los ciudadanos CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON y JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ, no tuvieron acceso a la investigación ya que no fueron imputados formalmente.
En consecuencia, a los ciudadanos imputados CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON y JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ, se les violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no realizarse el acto formal de imputación por parte de los Representantes del Ministerio Público como atribución indelegable de éste. Por tanto, se exhorta a la Representación Fiscal a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.
Por todo lo antes expuesto, declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, presentada por los defensores privados de los ciudadanos imputados CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON, y ORDENA de oficio LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal con todos los elementos que contengan la investigación. Asimismo, se ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por último, ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos imputados, el 24 de Septiembre de 2008, en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad del delito investigado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, presentada por el defensor privado del ciudadano imputado CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON, Abogado ALEXANDER FINOL.
SEGUNDO: Se declara de Oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de los imputados CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON y JHOENDER JOSE MARTINEZ, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se realice la correspondiente imputación formal de los ciudadanos antes identificados, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dé continuidad al proceso, advirtiéndose a la representación fiscal que dispondrá del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la debida imputación y presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
TERCERO: SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos imputados, el 24 de septiembre de 2008.
Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente Decisión bajo el N° 234-09 y se ofició bajo el N° 855-09 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ