REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 05 de Marzo de 2009
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-401-06
DECISION N° 230-09

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO, FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO (S): ANDREA RINCON LARREAL.
ABOGADO DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR
ABOGADO QUERRELLANTE: ABOG. FREDDY URBINA.
DELITO (S): HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.
VICTIMA: ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 AM), día y hora fijada por este Tribunal; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la ciudadana ANDREA RINCON LARREAL , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA MAGLENYS GONZALEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. ALEXIS PEROZO, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la ciudadana ANDREA RINCON LARREAL en su carácter de de imputado y su Defensa ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR, se observa así mismo la comparecencia del representante de la victima, el ABOGADO QUERELLANTE FREDDY URBINA, y la victima por extensión, el ciudadano EDGARDO JOSE RAMONES LOPEZ, hermano de quien en vida respondiera al nombre de ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, SILVIA CARROZ DE PULGAR, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra de la ciudadana ANDREA RINCON LARREAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes, por lo que solicito se aplique la pena prevista en la citada norma para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de la Imputada ANDREA RINCON LARREAL , es todo”.----------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE Y LA VICTIMA
Se le concedió la palabra al Abogado Querellante y a la victima por extensión y en consecuencia exponen: el ABOG. FREDDY URBINA: En mi calidad de apoderado de EDGAR RAMONES, quien es victima indirecta por cuanto es hermano de la occisa, en el día de hoy nos adherimos a la acusación interpuesta por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, así como compartimos todos los hechos anunciados por la Fiscalia del Ministerio Publico, así mismo solicito se le ceda la palabra a mi defendido, es todo” De inmediato se le concede la palabra a la victima el ciudadano EDGAR RAMONES LOPEZ y en consecuencia expone: Lo único que podría decir es que siendo mi familia la victima, se haga todo lo que confiere la ley, y que se haga justicia y yo le dejo a la ley que tome en cuenta la presente situación, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a las imputadas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ANDREA RINCON LARREAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V- 17.912.294, hija de Álvaro Rincón y Deisy Larreal, residenciada en la calle 72, Edificio MontPellier, piso 7 apartamento 7-A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los Hechos Imputados por la Representación Fiscal y siento mucho lo ocurrido, no tuve la intención de causar el daño causado, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido la Defensa ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR, quien expone: “Vista la acusación Fiscal y la exposición de mi representada, solicito le sea otorgado a mi defendida el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las rebajas establecidas en el mismo y en el articulo 74 del Código Penal, es todo”.----------------------------------------------------------------

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios al identificarlos como ANDREA RINCON LARREAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V- 17.912.294, hija de Álvaro Rincón y Deisy Larreal, residenciada en la calle 72, Edificio MontPellier, piso 7 apartamento 7-A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien actualmente se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; Expone en su escrito acusatorio el ciudadano Fiscal que el día 05 de Abril de 2006, siendo las 02:50 de la tarde se encontraba el funcionario HARVIN MANTILLA, en sus labores de patrullaje, en la avenida 3-D-3 con calle 65, en el sector Don Bosco, en ese momento la central de comunicaciones de Polimaracaibo, le indico que frente a la Plaza de Ingenieros, se encontraba un accidente de Transito con Arrollamiento, llegando al lugar se observo una ciudadana tendida una ciudadana en el piso de forma cubito abdominal, la cual no presentaba signos vitales, inmediatamente procedió a proceder al levantamiento planimetrito, seguidamente se observo el vehículo modelo KA, completamente cerrado y sin su conductos. En el sitio se presento un ciudadano que se idéntica como JUAN DIEGO ESPINOZA quien manifestó ser el novio de la conductora señalando que la misma se encontraba recluida en el hospital Coromoto y respondía al nombre de Andrea Maria Rincón, igualmente manifestó su lugar de residencia, el funcionario procedió a solicitar una unidad de Medicatura forense quiénes una vez en el sitio practicaron el levavantamiento de cadáver de la ciudadana fallecida, a la Morgue de la Universidad del Zulia. Al culminar al levantamiento el funcionario se traslado al Centro hospitalario para verificar el estado de salud de la presunta conductora, al llegar al sitio se entrevisto con personal del hospital quienes manifestaron que no había ingresado ningún paciente con ese nombre, igualmente verifico en la oficina de administración dándole el mismo resultado, posteriormente en al morgue forense, el funcionario se entrevisto con CARLOS REYES, quien manifestó ser primo de la victima, quedando identificada como ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ, informando que el vehículo fue trasladado y retenido al Estacionamiento Judicial, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación De la declaración del ciudadano LUGO TROCONIS JORGE LUIS, portador de la cedula de identidad numero V- 7.264.669. Con la testifical del funcionario HARVIN MANTILLA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha de 05 de abril de 2007, con la testifical del funcionario de la Guardia Nacional CABO SOLANO JIMENEZ y CABO 2DO HERNANDEZ RICHARD, adscrito al Comando Regional numero 03 de la Guardia Nacional, la testifical del funcionario SUBINSPECTOR PAREDES JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, testifical de los funcionarios JUAN CARLOS PALACIOS y agente DAVID BARRETO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con la testifical del Funcionario JAVIER CRUZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, con la testifical de la funcionaria CHIQUINQUIRA SILVA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien suscribe la necroscopia legal de la victima, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como Precepto Jurídico aplicable en su escrito de acusación el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se observan plenamente en la acusación los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación así como su pertenencia y necesidad, cumpliendo así con el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de enjuiciamiento oral y publico del ciudadano ANDREA RINCON LARREAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V- 17.912.294, hija de Álvaro Rincón y Deisy Larreal, residenciada en la calle 72, Edificio MontPellier, piso 7 apartamento 7-A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la imputada ANDREA RINCON LARREAL, identificada en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, PROMOCIÓN DE TESTIMONIALES: Con la testifical del funcionario HARVIN MANTILLA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha de 05 de abril de 2007, con la testifical del funcionario de la Guardia Nacional CABO SOLANO JIMENEZ y CABO 2DO HERNANDEZ RICHARD, adscrito al Comando Regional numero 03 de la Guardia Nacional, la testifical del funcionario SUBINSPECTOR PAREDES JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, testifical de los funcionarios JUAN CARLOS PALACIOS y agente DAVID BARRETO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con la testifical del Funcionario JAVIER CRUZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, con la testifical de la funcionaria CHIQUINQUIRA SILVA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien suscribe la necroscopia legal de la victima.----------------------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Acto seguido, el ciudadano Juez se dirige nuevamente al imputado de actas, ya identificado, explicándole lo planteado por el Ministerio Público y sobre la solicitud de la Defensa, por lo que le vuelve a recordar y a explicar en palabras sencillas el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ACUERDO REPARATORIO, establecida en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 42 ejusdem y muy especialmente el procedimiento de ADMISION DE HECHOS conforme al articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por lo que el imputado ANDREA RINCON LARREAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V- 17.912.294, hija de Álvaro Rincón y Deisy Larreal, residenciada en la calle 72, Edificio MontPellier, piso 7 apartamento 7-A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en presencia de su Defensor, expone:”ADMITO LOS HECHOS en este momento por los cuales he sido acusada por el Ministerio Público, y lamento mucho lo ocurrido, no fue intencional, por ello solicito el procedimiento por Admisión de los hechos y me sea aplicada la rebaja de ley en mi sentencia, es todo”.-----------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa:

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Declarado CON LUGAR el cambio de calificación Jurídica solicitado por el Ministerio Público y admitida la Acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta, a la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ, a la acusada ANDREA RINCON LARREAL, ya identificada, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: la pena que en definitiva ha de cumplir el penado de autos ANDREA RINCON LARREAL es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley conforme a lo previsto en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra de la acusada ANDREA RINCON LARREAL, ya identificada, como AUTORA del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ, con fundamento en el numeral 2°, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida a la acusada ANDREA RINCON LARREAL, ya identificada, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la occisa ciudadana ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de la acusada ANDREA RINCON LARREAL, ya identificada, como AUTORA del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ, CUARTO: Se CONDENA a la ciudadana, hoy penada ANDREA RINCON LARREAL, ya identificada, como AUTORA del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La ciudadana ANDREA RINCON LARREAL, ya identificada, quedará a partir de la presente fecha a la orden del ciudadano Juez en función de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. SEXTA Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las Doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.--
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. SILVIA CARROZ
EL FISCAL UNDECIMO AUX DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO
LA IMPUTADA

ANDREA RINCON LARREAL
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

ABOG. FREDDY URBINA

EL DEFENSORA PRIVADO

ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR

QUERELLANTE

EDGARDO JOSE RAMONES LOPEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 230-09 registra la Sentencia bajo el N° 014-09.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ



Causa N° 1C-401-06
SC/jcsierra