Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 05 de Marzo de 2009
196° y 150°

CAUSA:1C-401-06. SENTENCIA N° 014-09

JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR
SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALEXIS PEROZO FISCAL (A) XI DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ANDREA RINCON LARREAL.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.-
DEFENSOR: ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR.
VICTIMA: ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ (Occisa).

DE LA AUDIENCIA

En fecha cinco (05) de Marzo de Dos Mil Nueve, se celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la imputada ANDREA MARIA RINCON LARREAL, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos por los cuales presento su Acusación la Fiscalia del Ministerio Publico ocurrieron el 05 de Abril de 2006, siendo las 02:50 de la tarde se encontraba el funcionario HARVIN MANTILLA, en sus labores de patrullaje, en la avenida 3-D-3 con calle 65, en el sector Don Bosco, en ese momento la central de comunicaciones de Polimaracaibo, le indico que frente a la Plaza de Ingenieros, se encontraba un accidente de Transito con Arrollamiento, llegando al lugar se observo una ciudadana tendida una ciudadana en el piso de forma cubito abdominal, la cual no presentaba signos vitales, inmediatamente procedió a proceder al levantamiento planimetrito, seguidamente se observo el vehículo modelo KA, completamente cerrado y sin su conductos. En el sitio se presento un ciudadano que se idéntica como JUAN DIEGO ESPINOZA quien manifestó ser el novio de la conductora señalando que la misma se encontraba recluida en el hospital Coromoto y respondía al nombre de Andrea Maria Rincón, igualmente manifestó su lugar de residencia, el funcionario procedió a solicitar una unidad de Medicatura forense quiénes una vez en el sitio practicaron el levantamiento de cadáver de la ciudadana fallecida, a la Morgue de la Universidad del Zulia. Al culminar al levantamiento el funcionario se traslado al Centro hospitalario para verificar el estado de salud de la presunta conductora, al llegar al sitio se entrevisto con personal del hospital quienes manifestaron que no había ingresado ningún paciente con ese nombre, igualmente verifico en la oficina de administración dándole el mismo resultado, posteriormente en al morgue forense, el funcionario se entrevisto con CARLOS REYES, quien manifestó ser primo de la victima, quedando identificada como ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ, informando que el vehículo fue trasladado y retenido al Estacionamiento Judicial.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Impuesta del motivo del acto y de los hechos por el cual la acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, explicadas en palabras sencillas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificada, como ha quedado escrito, de la manera ANDREA MARIA RINCON LARREAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V- 17.912.294, hija de Álvaro Rincón y Deisy Larreal, residenciada en la calle 72, Edificio Montpellier, piso 7 apartamento 7-A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y quien manifestó a viva voz que ADMITIA los hechos que integraban la acusación Fiscal, y por cuanto las pruebas TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: testifical del funcionario HARVIN MANTILLA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha de 05 de abril de 2007, testifical del funcionario de la Guardia Nacional CABO SOLANO JIMENEZ y CABO 2DO HERNANDEZ RICHARD, adscrito al Comando Regional numero 03 de la Guardia Nacional, testifical del funcionario SUBINSPECTOR PAREDES JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, testifical de los funcionarios JUAN CARLOS PALACIOS y agente DAVID BARRETO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, testifical del Funcionario JAVIER CRUZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, testifical de la funcionaria medico anatomopatologo CHIQUINQUIRA SILVA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien suscribe la necroscopia legal de la victima, pruebas éstas admitidas por este tribunal, en virtud de que las mismas son licitas, útiles, necesarias y suficientes para establecer el cometimiento del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ y la responsabilidad penal de la acusada en el mismo, es procedente en derecho aceptar la admisión de hechos realizadas por la acusada en referencia e imponer la condena respectiva.-
DE LAS PENAS A IMPONER

Establece el artículo 409 del Código Penal que la pena del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión. Ahora bien dando fiel cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del articulo en cuestión, el cual establece que para la imposición de la pena deberá graduarse la culpa, considerando las circunstancias de comisión del hecho establecidas en el escrito acusatorio y admitidas por la acusada, se establece la existencia de una culpa grave, y en aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, se toma la pena en CUATRO AÑOS DE PRISION. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a la en un año, es decir que la pena que en definitiva ha de cumplir la penada de autos es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley conforme a lo previsto en los artículos 16 y 34 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, ANDREA MARIA RINCON LARREAL, ya identificada, como AUTORA del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELIANA ROSA RAMONES LOPEZ, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, pena que cumplirá como lo determine el ciudadano Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 en concordancia con los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 015-09.

LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ