Maracaibo, 04 de Marzo de 2009
197° y 150°

CAUSA: 1C-1016-00 SENTENCIA N° 011-09

JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA: ABOGADA MAGLENYS GONZALEZ

PARTES

ACUSACION: DR. GUILLERMO SILVIO, FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: EDGAR ANTONIO PAREDES
DEFENSA: ABOG. IRENE MENDEZ
VICTIMA: ALBENIS DE JESUS ANDRADE-

En fecha 11 de marzo de 2003,durante la Audiencia Preliminar, procedió el acusado de autos a ADMITIR LOS HECHOS que integraban la acusación fiscal y solicito la aplicación de la medida alternativa a la prosecución de los hechos de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 40° del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole la misma concedida por este Tribunal, previo el compromiso de someterse a las siguientes condiciones:1) Presentarse periódicamente cada treinta días ante el tribunal; 2) Prohibición de visitar y frecuentar expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas; 3) Prohibición de Portar Armas de Fuego; 4) Presentar al tribunal constancias de enfermedad. Estas condiciones le fueron impuestas, y así lo aceptaron tanto el acusado de autos como el representante del Ministerio Publico, por el lapso de un año.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de tal acto procesal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal entró en vigencia el 01 de julio de 1999, siendo reformado en fechas 25 de agosto de 2000 y 14 de noviembre de 2001. En la reforma del 14 de noviembre de 2001 se estableció la llamada extraactividad en el articulo 553°, para indicar el legislador, en consonancia con el articulo 24° de la Constitución Nacional vigente, que, aún cuando las leyes de procedimiento serán aplicadas desde el momento de entrar en vigencia, sí el procedimiento anterior era más favorable al procesado, le será aplicado, siempre y cuando el proceso se halle en curso, ese que más le favorece. Tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal es una ley procesal que contiene disposiciones sustantivas como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y de la Ejecución de la Pena y la Admisión de los Hechos. Estas instituciones, aún novedosas en nuestro que hacer procesal penal, tal vez por razones de necesidad –nuestro código penal sustantivo amerita urgente reforma integral- vinieron a arbitrar delitos y penas para aliviar el congestionamiento inhumano que vivían nuestros centros carcelarios y de reclusión de procesados, ello para la época de su entrada en vigencia, pues ya era un hecho notorio que un proceso penal en nuestro país, desde su inicio hasta sentencia tuviese una duración, promedio, de seis años. De manera tal que, habiéndose otorgado la Suspensión Condicional de Proceso en fecha 11 de marzo de 2003 encontrándose vigente el procedimiento establecido en los articulo 42°, 44° y 45° del Código Orgánico Procesal Penal artículos reformados en fecha 14 de noviembre de 2001, por un hecho ocurrido en el año 2000; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano EDGAR ANTONIO PAREDES inicio sus presentaciones por ante este despacho en fecha 11/03/2003 continuándolas sucesivamente hasta la fecha 06/06/2004, lo cual pudo ser constatado del Libro de Presentaciones N° 3 llevado por este despacho, asimismo, de la revisión realizada al expediente contentivo de la causa, se ha constatado que no existen solicitudes en el expediente para ausentarse de la jurisdicción del Tribunal con lo cual se da como probado que no lo hizo, ni existen evidencias de haber frecuentado y/o ingerido bebidas alcohólicas, ni de haber portado armas, pues lo contrario es prueba de carga del Fiscal del Ministerio Publico y el mismo no lo hecho del conocimiento del Tribunal a la fecha de hoy. En atención de las anteriores consideraciones es procedente en derecho declarar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDGAR ANTONIO PAREDES, identificado en actas, por cuanto el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado han producido la extinción de la acción penal propuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en fecha 06 de JUNIO de 2001, de conformidad a lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° del articulo 48° y el articulo 45° ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO PAREDES quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.917.632, soltero, comerciante, con residencia en la avenida principal del sector La Pomona, calle 117, casa Nº 117-A-27 y actualmente en libertad, por haberse extinguido la Acción Penal que por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, ultimo aparte, del derogado Código Penal, le fuera formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° en concordancia con el numeral 7° del articulo 48° y el articulo 45° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del articulo 40° del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01-07-1999 hasta el 14-11-2001 en concordancia con el articulo 553° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Regístrese y publíquese.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR,

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLENYS GONZALEZ


En la misma fecha se registro bajo el N° 011-09.


LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ