REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 31 de Marzo de 2009
198° y 150°
Decisión N° 358-09 Causa Nº 1C-13827-08
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ORLANDO MORALES BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° 14.736.266, asistido por la Abogada en Ejercicio VIRGINIA CAROLINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.962, en la cual requiere la entrega del Vehículo cuyas características son las siguientes CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV312388, PLACAS: C1822C, SERIAL DEL MOTOR: T0712CPY; este Tribunal para decidir observa:
Observa este Tribunal que en fecha 28-01-09, este Despacho recibe solicitud por parte del ciudadano ORLANDO MORALES BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° 14.736.266, asistido por la Abogada en Ejercicio VIRGINIA CAROLINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.962; la entrega del CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV312388, PLACAS: C1822C, SERIAL DEL MOTOR: T0712CPY; por lo que este Tribunal solicita de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que guardan relación con la investigación llevada por esa Fiscalia, relacionada al vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV312388, PLACAS: C1822C, SERIAL DEL MOTOR: T0712CPY; donde se observan las siguientes actas:
Acta Policial, de fecha 27-08-08, suscrita por Funcionarios adscritos a Polimaracaibo, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, previo conocimiento de la Superioridad de dicho Cuerpo Policial, recibieron llamada de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, quien les giro instrucciones a fin de practicar ALLANAMIENTO en la Vivienda signada con el numero 69, del sector Casa Blanca, de color Blanco con Verde, en el Municipio Jesús Enrique Losada, en razón de las investigaciones llevadas por la referida Fiscalia, en la mencionada residencia se dedicaban al Ocultamiento de vehículos involucrados en delito, previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el Fiscal informo que se realizaría el Allanamiento por Extrema Necesidad y Urgencia, quienes en compañía de Dos testigos, procedieron a ingresar a la vivienda, logrando observar en el patio de la casa varios Vehículos, entre ellos el Vehículo motivo de la presente Solicitud, quedando todos retenidos y puestos a la Orden de la Superioridad.
Experticia de reconocimiento, de fecha 29-08-08, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Experticia de Vehículos, delegación del Zulia, la cual presenta 1.- Presenta la Chapa Identificadota, con los dígitos Alfanuméricos, 1T19AAV312388, se encuentra FALSO, por cuento los Dígitos que conforman material Chapa y su sistema de fijación Remaches, difieren de los utilizados por el fabricante, para individualizar y determinar Originalidad. 2.- Presenta la chapa de Carrocería Body, No 1T19AAV312388, se encuentra FALSO, en cuanto a dígitos de material y su sistema de fijación. 3.- Presenta el Serial del Motor No F0404TAF, se encuentra en sus estado Natural, y es de manufactura importada. 4.- Presenta el Serial del Chasis No 1T19AAV312388, FALSO, y grabado en un área Virgen y donde Originalmente se encontraba y fue borrado, le fue aplicado una activación de Seriales no lográndose obtener un Serial Original, ya que fue sobrepasado el limite de compactación molecular. En conclusión: 1.- Presenta la Chapa del Tablero FALSA. 2.- Presenta la Chapa de Carrocería Body FALSA. 3.- Presenta un Motor importado y su Serial se encuentra ORIGINAL. 4.- Presenta el serial del Chasis FALSO y grabado en un Área Virgen y donde Originalmente se encontraba y fue borrado, le fue aplicado una activación de Seriales, no lográndose obtener su Serial Original, ya que fue sobrepasada, el limite de compactación molecular.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que Presenta la Chapa del Tablero FALSA, Presenta la Chapa de Carrocería Body FALSA, Presenta un Motor importado y su Serial se encuentra ORIGINAL y Presenta el serial del Chasis FALSO y grabado en un Área Virgen y donde Originalmente se encontraba y fue borrado, le fue aplicado una activación de Seriales, no lográndose obtener su Serial Original, ya que fue sobrepasado, el limite de compactación molecular, no le corresponde su Placas y sus Seriales identificadores presentan Falsedad y siendo evidente que el documento no puede acreditarle la propiedad del vehículo retenido al no corresponderse las características determinadas en las experticias con las del vehículo, en todo caso la propiedad del vehículo la demuestra el registro ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre pues lo contrario equivaldría a legalizar los delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en la región, siendo que los mismos se han convertido en verdadero flagelo de las personas víctimas, así como de las personas victimas del delito de Estafa a quienes por cierto les corresponde una Acción contra la persona que le realizo la venta del vehículo al cual no se le puede determinar características propias.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Asimismo, ha indicado la sala Constitucional en decisión de fecha 15-10-2007, en relación a los vehículos cuyos seriales identificatorios se encuentren falsos, alterados, adulterados o desvastados, lo siguiente:
Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo.
Siendo ello así, la Sala, de conformidad con lo expuesto, visto que no están llenos los extremos necesarios para que proceda la exclusión al vehículo del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, declara improcedente in limine litis la acción de habeas data incoada por la ciudadana Nieve Herrera Olivero. Así se declara.”
Por ello, y por cuanto el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, procede en derecho NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características, según la solicitante, presuntamente son CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV312388, PLACAS: C1822C, SERIAL DEL MOTOR: T0712CPY; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado y NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características presuntamente son: CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV312388, PLACAS: C1822C, SERIAL DEL MOTOR: T0712CPY, solicitado por el ciudadano MARCOS DAVID PARRA VALERA, titular de la cedula de identidad N° 14.824.676, asistido por la Abogada en Ejercicio JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 358-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libra oficio N° 1211-09 al Departamento de Alguacilazgo librando las boletas de notificación.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.
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SCdeP/st.
Causa No 1C-13827-09