REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 30 de Marzo de 2009
198° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-116-06
DECISION 357-09
JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR
SECRETARIA (S): ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CIRO CARDOZO
DELITO (S): LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, numeral 2do del Código Penal.
VICTIMA (S): MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Nueve (30) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Nueve y Treinta (09:30) de la mañana, hora y fecha fijado por este Tribunal de Control, pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, el imputado de autos ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO, previo notificación, el Defensor Privado ABOG. CIRO CARDOZO, la víctima ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, SILVIA CARROZ DE PULGAR, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra del Imputado ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO, es todo”.--------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE DETENCIÓN, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-5.246.391, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 21-01-56, de 53 años de edad, profesión u oficio Militar Activo Coronel, hijo de Teresa De Mora (V) y Alfonso Mora (F), domiciliado Urb. Blanca Aurora, casa No 6, al lado del Hospital Militar de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-3176282; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Admito los hechos, y ofrezco como Acuerdo Reparatorio, es todo” --------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO, en su condición de Victima, y en consecuencia expuso: “Estoy satisfecha con El Acuerdo Reparatorio realizado por el ciudadano ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO con mi persona, y me encuentro bien de salud, es todo”. ------------------------
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público, quién expuso: Visto el Acuerdo Reparatorio realizado por el Acusado de autos y la victima, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual doy me opinión favorable para que se realice el presente acuerdo y proceda el Tribunal a verificar el cumplimiento de Ley a Declarar el Acuerdo Reparatorio entre las partes, es todo”.----------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra la Defensa, quién expuso: “Ratifico el Acuerdo Reparatorio llevado efecto por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, y pido al Tribunal la homologación del mismo, solicito se suspenda la Orden de Aprehensión librada en contra de mi defendido y por ultimo solicito que se me expidan copias certificadas de las resultas, es todo”.---
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, las imputadas, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 15-02-2007, y recibida el día 20-02-2007 por ante este Tribunal, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-10-03, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana MARIA BRICEÑO, en compañía del ciudadano FELIX OVIEDO LOPEZ, se encontraban parados en el sector José Antonio Páez, Circunvalación 2, esperando un taxi que la llevara a su residencia, cuando de repente vio una Camioneta Modelo Cheyenn Pickup, Chevrolet, a exceso velocidad cuando se salto la isla en el sentido de Norte a Sur, colisionando con un Vehículo Marca Hyundai, Placas VAP-02T, color Plata conducido por el ciudadano ALEJANDRO ALVARADO, (Lesionado), el cual fue impactado por el vehículo conducido por el ciudadano ALFONSO MORA (Acusado), impactando con la humanidad de los ciudadanos MARIA BRICEÑO Y FELIX VILORIA, causándole Lesiones Gravísimas; en cuanto al numeral 3° se observa que establece los fundamentos de la imputación con la expresión de los fundamentos de convicción que la motivan en Con la Declaración de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO, Con la Declaración del ciudadano FELIX OVIDIO VILORIA LOPEZ, donde señala la forma y manera de cómo sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente averiguación, Con la Declaración realizada por ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ALAVARADO RAMIREZ, donde señala la forma y manera de cómo sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente averiguación, Con la Declaración del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO RAMIREZ. Con la Testifical del Dr. GASAN MACKAREN, Medico Forense, Adscrito a la Medicatura Forense, quien practico el examen Medico de la ciudadana MARIA BRICEÑO. Con la testifical del Funcionario DTGDO (TT) CESAR MARTINEZ, Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de la Camioneta. Con la testifical de los funcionarios S/1ro (TT) 1333 RAMON RANGEL Y C/2do (TT) 3886 FERNANDO PAEZ, Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia con los medios de pruebas siguientes: ELEMENTOS O MEDIOS DE PRUEBAS: Con la declaración de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No 4.743.531. Con la Declaración del ciudadano FELIX OVIDIO VILORIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No 3.381.722. Con la Declaración, del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ALAVARADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No 15.465.198. Con la Declaración, del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ALAVARADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No 15.465.198. PRUEBAS TESTIFICALES: Con la Testifical del Dr. GASAN MACKAREN, Medico Forense, Adscrito a la Medicatura Forense, quien practico el examen Medico de la ciudadana MARIA BRICEÑO. Con la Testifical del Funcionario DTGDO (TT) CESAR MARTINEZ, Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de la Camioneta. Con la Testifical de los funcionarios S/1ro (TT) 1333 RAMON RANGEL Y C/2do (TT) 3886 FERNANDO PAEZ, Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento a los hoy acusados, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública a lo cual tiene acceso la defensa, por lo que considera este Tribunal procedente en derecho admitir totalmente los citados medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS Y DEL ACUERDO REPARATORIO
Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige nuevamente a los imputados de actas, ya identificado, explicándole lo planteado por el Ministerio Público y sobre la solicitud de la Defensa, por lo que le vuelve a recordar y a explicar en palabras sencillas el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ACUERDO REPARATORIO, establecida en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-5.246.391, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 21-01-56, de 53 años de edad, profesión u oficio Militar Activo Coronel, hijo de Teresa De Mora (V) y Alfonso Mora (F), domiciliado Urb. Blanca Aurora, casa No 6, al lado del Hospital Militar de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-3176282; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS que integran la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, y ofrecí como Acuerdo Reparatorio a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000) y se los cancele, es todo; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: ““SI ADMITO LOS HECHOS, cuando me detuvieron y colisione con otro vehículo, ofrecí y entregue como Acuerdo Reparatorio a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000) los cuales cancele en Dos (02) partes, es todo”, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO POR LA VÍCTIMA
Seguidamente el Tribunal le concede a la víctima quien expone: la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO, en su condición de Victima, y en consecuencia expuso: “Acepte y recibí el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el ciudadano ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO, la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000), las cuales fueron cancelados de la siguiente manera primero Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000), no me acuerdo de la fecha y otros Diez Mil Bolívares Fuertes, (Bs. F 10.000) en Cheque del Banco Banesco No 21380588, cuenta 0134-0389-99-3893021867, de fecha 13-08-08, para un total de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000), estoy satisfecha y me encuentro bien de Salud, es todo”. -----------------------
OPINIÓN FAVORABLE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone:”Esta Representación Fiscal emite opinión favorable, por ser procedente el Acuerdo Reparatorio, es todo”.------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL POR EL
ACUERDO REPARATORIO PLANTEADO
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa: vista la admisión de los hechos por el acusado; en forma libre, sin coacción o apremio, en presencia de su Defensor, que aceptó la víctima de actas, donde se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal considera por tratarse de un hecho punible que ha recaído sobre bienes jurídicos exclusivamente disponibles de carácter patrimonial, donde se ha realizado la presente audiencia, el acusado de actas ha presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, donde la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público ha emitido opinión favorable, hacen que este Tribunal DECLARE CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, donde el acusado ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO ya identificado, ha hecho entrega formal a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000), y el Acusado ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO ya identificado, ha hecho entrega formal a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la víctima ha manifestado estar conforme con el pago realizado por los Acusado. Ahora bien, revisada como ha sido el cumplimiento el Acuerdo Reparatorio en la presente causa, y verificada el total y cabal cumplimiento del pago establecido entre los Acusado de actas y las víctimas, este Tribunal en razón del cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, realizado entre las partes de conformidad con el articulo 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara el mismo CON LUGAR por tratarse de un delito culposo que no ha ocasionado la muerte de la victima ni su incapacidad. Y ASI SE DECIDE.-----------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------
PRIMERO:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público, del Acusado ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-5.246.391, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 21-01-56, de 53 años de edad, profesión u oficio Militar Activo Coronel, hijo de Teresa De Mora (V) y Alfonso Mora (F), domiciliado Urb. Blanca Aurora, casa No 6, al lado del Hospital Militar de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-3176282, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------
SEGUNDO:
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la causa seguida al imputado ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el acusado ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO, ya identificado, y la víctima, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, numeral 2do del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido realizado entre ambas partes, acusado y victima, con el visto bueno deL representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico.---
CUARTO:
Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO realizado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el ultimo parte del Artículo 318, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 7° y el Articulo 40 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el acto siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL11 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. CARLOS JAVIER CHOURIO
EL ACUSADO
ANTONIO ALFONSO MORA CARDOZO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. CIRO GONZALEZ
LA VICTIMA,
MARIA CHIQUINQUIRA BRICEÑO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la presente Decisión bajo el N° 357-09.-.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ