REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 03 de Marzo de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA: 1C-14362-08
JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR
SECRETARIA: ABOGADA MAGLENYS GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
QUERELLADOS: ALFREDO ANTONIO ESTRADA NAVA Y GERMAN CRISTOBAL WALTER DE LA GUARDIA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LESLI MORONTA
APODERADO JUDICIAL: ABOG. FREDDY URBINA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
QUERELLANTE (S): LEDY CECILIA MENDOZA VIUDA DE SANCHEZ Y LEIDIANA SANCHEZ MENDOZA
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Tres (03) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Nueve y Treinta (09:30) de la mañana, hora y fecha fijado por este Tribunal de Control, pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Oral, con motivo de la Solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele a los imputados o investigados en la causa llevada por esa Fiscalía, ya que de la Investigación no surgieron elementos de convicción que los señalen como participes en la comisión del hecho en donde perdiera la vida el ciudadano ALVARO SANCHEZ, demostrándose de mejor manera una omisión, negligencia e imprudencia por parte de la víctima, por lo que dichas circunstancias se convierte en un hecho atípico, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido que en el transcurso del tiempo se han evacuados todas las pruebas que bordearon la situación, arrojando como resultados certero que no existe la comisión de un hecho antijurídico, tipificado en nuestra Legislación Penal, elementos estos necesarios para establecer una responsabilidad, no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados o señalados en la Causa llevada por esa Representación Fiscal. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA: MAGLENYS GONZALEZ, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. CARLOS CHOURIO, en su carácter de FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, el Apoderado Judicial ABOG. FREDDY URBINA; .Representante de la ciudadana querellante LEIDIANA CECILIA MENDOZA VIUDAD DE SANCHEZ y LEIDIANA SANCHEZ MENDOZA, quién se encuentra presente en la Audiencia Oral, la ABOG. LESLIE MORONTA, en su carácter de Abogada Asistente de los Querellados, Así como los ciudadanos querellados: ALFREDO ANTONIO NAVA y CRISTOBAL WALTER LA GUARDIA. Seguidamente se le cede la palabra de ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público, señala: “Presente en el día de hoy para llevarse a efecto la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este Tribunal Decrete la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público el día 15 de Octubre de 2007, donde se evidencia la investigación realizada en la Causa N° 24F11-266-99, donde el Ministerio Público después de haber realizado una exhaustiva Investigación penal se recabaron elementos donde determinó que lo procedente era solicitar el Sobreseimiento en la presente causa, es por ello, que esta Representante Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, en la mencionada investigación donde aparece como investigados los ciudadano ALFREDO ANTONIO NAVA Y GERMAN CRISTOBALWALTER LA GUARDIA, y como victima la ciudadana LEYDY CECILIA MENDOZA DE SANCHEZ y LEIDIANA SANCHEZ MENDOZA quiénes se Querellaron en contra de los referidos ciudadanos, por lo tanto solicito a este Tribunal que previo análisis del referido Escrito Decrete a favor de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO NAVA Y GERMAN CRISTOBALWALTER LA GUARDIA, el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud obedece a que los ciudadanos antes mencionados no se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , tal como pretendió la parte Querellante hacerlo ver, es todo”.-----------------------------------------------------------------
ANÁLISIS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA: “Hace referencia la Fiscalía del Ministerio Público, en una relación sucinta de los hechos que en fecha 21-09-99, se recibió ante ese Despacho actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, la cuales dejaron constancia que el día 20-09-99 se recibió la novedad a través del 171 que en la Estación de Servicios que se encontraba en reparación en el sector Sabaneta frente al INAN, en un tanque gasoliero subterráneo se encontraba una persona sin signos vitales quien falleciera por asfixia, en esa misma fecha fue levantada acta policial, por funcionarios Adscritos a la brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales se trasladaron al lugar el los hechos, a fin de practicar inspección ocular y levantamenieto de cadáver, donde se encontraron con el Sargento Segundo Juan García, quien les ratifico la información recibida y que el hoy occiso se encontraba en el interior del tanque que se destinaba para el deposito de combustible y que se logro el rescate del cadáver, procediendo a practicar la Inspección Ocular por el Medico Forense y los funcionarios de la Medicatura Forense, practicaron el Acta de Inspección Técnica del Sitio, quedando identificada la victima como ALVARO DE JESUS SANCHEZ EGUIS”, es todo.-------------------------------------------------------------------------------PETITORIO: Solicita la Representación Fiscal con base a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordene el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1°, 3° y 4° del precitado Código Adjetivo, por cuanto el hecho investigado no puede atribuirse al imputado, no es típico y no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.-----------------------------------------
EXPOSICIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE, ABOG. FREDDY URBINA, quien expuso: “Cuando presente la querella estaba vigente la Ley Orgánica de la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no la actual que es la LOPCIMAT, y esta derogada Ley reza en su articulo 6: A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas, o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia, Parágrafo Único: Ningún Trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos Psicosociales, agentes químicos, biológico, o de cualquier otra índole sin ser advertido por escrito, y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención.” Así mismo no consta que el patrono le haya informado sobre el peligro que corría, aparte de esta Ley consigne una disposición del Ministerio Energía y Minas donde también se referían a unas disposiciones con relación a normativas Penales, donde lógicamente no se encontraban tipificadas en el Código Penal, por cuanto ese procedimiento especial lo establecía la referida Ley, acá mis victimas consignaron una serie de documentos donde se demostraba que no existía ningún tipo de seguridad para los empleados de la empresa, y con todos y esos riesgos nunca se impidió la entrada de los trabajadores. Así también lo también atestiguaron otros empleados que informaron sobre los medios de trabajos eran deplorables y el riesgo constante en el que trabajaban, incluso no solo se hacia daño a los trabajadores, sino también al Medio Ambiente, por otro lado en el presente caso se produjo un retardo procesal indiscutible por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico ya que presento su acto conclusivo 10 años después del hecho, mis defendidas me informaron que para esa fecha ellas no tenían recursos económicos para pagar los honorarios profesionales de un abogado y por eso no se pudieron querellar en ese momento. En conclusión solicitamos se aparte la solicitud de sobreseimiento hecha por el Fiscal undécimo del Ministerio Publico por considerar que la causa si remite carácter penal, de conformidad de la Ley Orgánica de la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para esa época y la ordenanza del Ministerio de Energía y Minas de esa época a los fines de que se declare sin lugar la solicitud de la Fiscalia y la presente causa se remita a la Fiscalia Suprior para que se distribuya a otra Fiscalia Competente y continúen con una nueva investigación, se dicte el correspondiente acto conclusivo, se establezcan o individualice todos y cada uno de los elementos de convicción incluyendo los aportados por la victima tal y como supuestamente fueron analizados por la Representación Fiscal al momento de presentar el acto conclusivo y se establezcan las responsabilidades del caso todo en interés de la Ley y en beneficio de mis representadas, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA PARTE QUERELLANTE (victima indirecta) quien expuso: “no estamos de acuerdo con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, ya que le entregamos pruebas del lugar del trabajo, así como también nos parece excesivo el retardo procesal que se dio en la presente investigación y todo para llegar a la solicitud de sobreseimiento, razón por la cual repudiamos dicha solicitud y no estamos conformes, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABOG. LESLY MORONTA, EN PRESENTACIÓN DE LOS QUERELLADOS. Exponiendo:” Solamente quisiera hacer hincapié en varias situaciones conformes a derecho, en primer lugar no existe retardo procesal, ya que la querella se hizo en fecha 31 de mayo del 2005, y la solicitud de sobreseimiento fue en fecha el 15 de octubre de 2007, igualmente nos adherimos a la solicitud Fiscal ya que la muerte del occiso, fue por su propias razones, ya que el mismo director del sindicato le informo sobre el riesgo que corría, y la muerte ocurrió fuera de su jornada laboral y como el se introdujo en ese tanque después de la hora laborable no se le puede imputar la penalidad a los patronos, por lo mismo ciudadana Juez esta es una querella que el Fiscal desecho, por cuanto la misma no reviste carácter penal, por cuanto la LOPCIMAT no reviste figura por carácter penal en el delito de homicidio intencional, en todo caso podría ser un homicidio culposo, lo cual no ocurrió, por todo lo antes expuestos solicito se admita el sobreseimiento de la presente causa y se deseche la solicitud de la parte querellante, es todo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR---------------------
“Culminadas las exposiciones de las partes, observa quién aquí decide, en relación a la exposición del Apoderado de la parte querellante: lo siguiente: en relación a lo indicado en el primer punto de su exposición: el hecho o circunstancia contenida en la decisión del Tribunal de Control que ordena la prosecución de la investigación rechazando la solicitud de Sobreseimiento Fiscal, no obliga a quien aquí decide a mantener como una situación inamovible toda vez que admitir una querella es aceptar que el escrito contentivo de la misma cumplió con los requisitos de forma exigidos por el legislador, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocido como víctima a la ciudadana LEDY CECILIA MENDOZA VIUDA DE SANCHEZ y LEIDIANA SANCHEZ MENDOZA, ya identificadas, nuestro actual sistema procesal se encuentra basado en el sistema acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Publico. Y es que, el ejercicio del ius punendi corresponde, a esa institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada artículos 285, numeral 4 de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por ello, el hecho de que un Juez considere que deben investigarse los hechos contenidos en la denuncia o querella de una victima, no deviene en lo absoluto en obligación para la Fiscalia del Ministerio Publico de presentar como acto conclusivo de su investigación una Acusación, por ello, es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud contenida en el indicado como primer punto de la exposición de la parte querellante; en relación al contenido de la exposición del apoderado de la parte querellante, denominado como segundo punto a tratar es de observar lo siguiente: los querellados ciudadanos GERMAN CRISTOBAL WALTER DE LA GUARDIA y ALFREDO ANTONIO ESTRADA NAVA (representantes de la empresa LATICON contratista de la obra donde ocurriera la muerte del occiso ALVARO SANCHEZ EGUIS), no solo acudieron a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a rendir las declaraciones que considero dicha Fiscalia necesarias, sino que también aportaron a esta el Contrato de Construcción de Obras Civiles, Eléctricas y Electromecánicas de la Estación de Servicio TARAZON (Contrato N° 106158), así como las descripciones, valuaciones, reportes y la nomina; asimismo de la investigación realizada por la Fiscalia en cuestión, también existe el oficio N° DIS-CBMM:0018-2001 emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo (Área Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros) en el cual se evidencia que ese Departamento no actúo sino que actuó la Unidad de Rescate con la Unidad de Materiales peligrosos y la Unidad de Paramédicos, asimismo recabo la Fiscalia durante la investigación el F-502.455 instruido por el entonces Cuerpo Técnico de Policia Judicial, asimismo se encuentran anexadas a la investigación fiscal las declaraciones de otros trabajadores, con las cuales constato la Fiscalia del Ministerio Publico que el trabajo en la empresa LATICON,s.a, en la obra antes mencionada culminaba a las 5:00 horas de tarde, hora a la cual todos los trabajadores se retirar a sus hogares, siendo que ese día (lunes 20-09-1999) el hoy occiso se introdujo pasadas las 6:30 horas de la tarde al tanque dentro del cual murió asfixiado, determinando con las declaraciones recabadas tanto en septiembre de 1999 por el extinto Cuerpo de Policia Técnica Judicial, como en 2002 y 2004 en la sede del órgano investigador, la Fiscalia del Ministerio Publico, que las razones que precedieron a la muerte del mismo nada tuvieron que ver las normas y procedimientos de seguridad implementados en la obra en cuestión por la empresa LATICON, sino que la introducción del occiso en el mencionado tanque, fuera de su horario de trabajo, obedeció a decisión del mismo, sin que fuera tal hecho ordenado en modo alguno por la directiva de la empresa LATICON,s.a. razones estas que llevaron a la Fiscalia del Ministerio Publico, a concluir la investigación N° 24-F11-D-ZUL-266-1999 con una solicitud de SOBRESEIMIENTO, por cuanto el hecho que determino la muerte del occiso ALVARO SEGUNDO SANCHEZ EGUIS, no puede serle atribuido a la empresa LATICON,s.a, ni a la inobservancia de normas y procedimientos de seguridad, determinando que por parte de la victima, hoy occiso, hubo imprudencia y negligencia, al decidir introducirse al tanque en cuestión, de la manera y forma en la cual lo hizo, sin que estuviesen presentes los oficiales de seguridad y supervisores de la obra por realizar tal acción (todo lo cual fue la conclusión de la investigación), además, fuera del horario de trabajo en razón de lo cual no estamos en presencia ni de un accidente de trabajo, ni de un hecho ilícito por parte de la empresa LATICON,s.a, ni existe inobservancia de normas de orden publico, ni contravención del articulo 6° de la derogada Ley de Prevención del Trabajo, ni contravención de lo establecido en los artículos 560, 561, 563 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el contrario determinando la Fiscalia que tal hecho es totalmente atípico (falta de tipicidad) siendo, además, que al haber transcurrido casi diez años de tal hecho resulta razonablemente imposible incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 4° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la pretensión contenida en el punto segundo de la solicitud realizada por el apoderado de la parte querellante; En relación a lo solicitado como tercer punto de la exposición del Abogado apoderado de la parte querellante, se declara SIN LUGAR, por cuanto, si bien es cierto los ciudadanos GERMAN CRISTOBAL WALTER DE LA GUARDIA y ALFREDO ANTONIO ESTRADA NAVA no están imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, si están QUERELLADOS pues esos son los ciudadanos en contra de quienes se presento la Querella por parte de las querellantes con la asistencia del abogado FREDDY URBINA, en fecha 01 de mayo de 2005, razón por la cual les asiste derecho para estar presentes en la Audiencia Oral debidamente asistidos de abogado de su confianza; Así por todas las razones antes expuestas considera quien aquí decide que es procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO solicitada por la Fiscalia XI del Ministerio Publico, por cuanto el hecho investigado a consecuencia de la denuncia o querella de la ciudadanas LEDY CECILIA MENDOZA VIUDA DE SANCHEZ y LEIDIANA SANCHEZ MENDOZA, no puede atribuírsele a los querellados los ciudadanos GERMAN CRISTOBAL WALTER DE LA GUARDIA y ALFREDO ANTONIO ESTRADA NAVA, no reviste carácter penal, de conformidad a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 4° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------------------DECISIÓN---------------------------------------------------------------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por la Fiscalia XI del Ministerio Publico, por cuanto el hecho investigado a consecuencia de la denuncia o querella de la ciudadanas LEDY CECILIA MENDOZA VIUDA DE SANCHEZ y LEIDIANA SANCHEZ MENDOZA, no puede serle atribuido a los querellados, ni reviste carácter penal, todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 318° numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la QUERELLA interpuesta por las ciudadanas LEDY CECILIA MENDOZA VIUDA DE SANCHEZ y LEIDIANA SANCHEZ MENDOZA asistidas por el DR. FREDDY URBINA en contra de los ciudadanos GERMAN CRISTOBAL WALTER DE LA GUARDIA y ALFREDO ANTONIO ESTRADA NAVA.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS CHOURIO
QUERELLADOS,
ALFREDO ESTRADA NAVA
GERMAN WALTER DE LA GUARDIA QUERELLANTES
LEDY MENDOZA VIUDA DE SANCHEZ
LEIDIANA SANCHEZ MENDOZA
APODERADO JUDICIAL DE LAS QUERELLANTES
ABOG. FREDDY URBINA
DEFENSA PRIVADA DE LOS QUERELLADOS
ABOG. LESLY MORONTA
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la presente Decisión bajo el N° 219-09
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CH.