REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Marzo de 2009
198° y 150°

Decisión Nº 354-09 Causa Nº 1C-15404-09

En fecha 26 de Marzo de 2009, se recibió solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentado por parte del ciudadano ABG. JOSE LUIS RINCON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENYELBERT REINAR PEREZ BALZAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.607.062 y residenciado en el sector Alberto Cranevalli, calle 82B casa N° 63 A-101, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del RUBALDO JOSE PINEDA ESTRADA, en razón de lo cual, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud al indicar que aperturo investigación signada bajo el N° 24-F9-0060-09, por cuanto en fecha 12 de Enero de 2009, dicha Fiscalia Novena recibió por distribución de la Fiscalia Superior, la denuncia correspondiente y en ese sentido se dio orden de inicio de investigación por la INVASION de un inmueble ubicado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 82B, con avenida 61, casa sin número, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoní, Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, propiedad del ciudadano RUBALDO JOSE PINEDA ESTRADA, Según Documento Notariado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 02, de fecha 08-01-2009, consta a las Actas Entrevistas de los ciudadanos RUBALDO JOSE PINEDA ESTRADA, MARILYN DEL CARMEN IBAÑEZ BRACHO, JULIO ENRIQUE LARA GALINDO y EVELIARDO RAFAEL PINEDA ESTRADA, consta a las Actas Inspección Técnica y Fijaciones fotográficas del mencionado inmueble, asimismo riela a las actas Acta de comparecencia al ciudadano ENYELBERT PEREZ, en la cual el Ministerio Público, le informó que debería comparecer el día 20-03-2009 conjuntamente con su Abogado de confianza debidamente juramentado por ante un Tribunal de Control. Fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltado del tribunal).
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que la libertad personal es inviolable, pero tiene sus excepciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde una persona humana puede ser objeto de restricción de su libertad en virtud de una orden judicial, emanada de un órgano jurisdiccional competente, y en este caso, considera quien aquí decide, que de acuerdo a las diligencias que ha practicado los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, bajo la dirección de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ENYELBERTH PEREZ, quien en fecha 05-03-2009 quedó notificado personalmente para asistir el día 20-03-2009 con su abogado debidamente juramentado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público no compareció, quedando manifiesta su negativa de abandonar en forma voluntaria la vivienda ubicada en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 82B con avenida 61, casa sin numero, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, propiedad del ciudadano RUBALDO JOSE PINEDA ESTRADA, siendo que tal situación es el contenido de la investigación N° 24-F9-0060-09, en la cual el ciudadano ENYELBERT PEREZ, según Acta de Comparecencia el Fiscal del Ministerio Publico le informó al mencionado ciudadano que debería comparecer con su Abogado de confianza debidamente juramentado el día viernes 20-03-2009, y considerando que el ciudadano antes mencionado DESACATO LA ORDEN JUDICIAL o Desobediencia a la Autoridad es una falta contra el Orden Publico, prevista y sancionada en el articulo 483° del Código Penal vigente, cuya pena probable es el arresto de cinco a treinta días, no haber cumplido con la citación para el día 20 de los corrientes, es a todas luces una obstaculización en la búsqueda de la verdad relacionado al acto concreto de investigación para la imputación formal, necesaria a los fines de la búsqueda de la verdad, siendo que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena de privación de libertad como lo es la INVASION, y por cuanto de la investigación surgen indicios en contra del mencionado ciudadano como autor del mismo, y la presunción evidentemente razonable de obstaculización a la investigación N° 24-F9-0060-09 por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se declara procedente otorgar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ENYELBERT REINAR PEREZ BALZAN titular de la cedula de identidad N° V-16.607.062, y residenciado en el Sector Alberto Carnevalli, calle 82B, casa 63ª-101, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sean localizados y aprehendido, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberán ser puestos a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, SEGUNDO: DICTA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ENYELBERT REINAR PEREZ BALZAN titular de la cedula de identidad N° V-16.607.062, y residenciado en el Sector Alberto Carnevalli, calle 82B, casa 63ª-101, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, Estado Zulia; por considerar que el mismo se encuentra incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBALDO JOSE PINEDA ESTRADA, con fundamento en el num|eral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sea localizado y aprehendido, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido traído ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo también, notificarlo inmediatamente a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que sea presentado por ante el Tribunal de control correspondiente en forma inmediata.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No 354-09. en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libro Orden de Aprehensión remitiéndola a la Fiscalia Novena del Ministerio Público con Oficio N° 1177-09.

LA SECRETARIA