REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Marzo de 2009
198° y 150°

DECISIÓN N° 352-09 CAUSA N° 1C-15403-09

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Jueves Veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y treinta (02:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. LEONEL ESPINA MORALES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y el imputado SERGIO JOSE DE LA CRUZ GUTIERREZ RODRIGUEZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al imputado SERGIO JOSE DE LA CRUZ GUTIERREZ, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4° de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, según Memorando N° 1525 de fecha 12-11-2001, no indicando el delito, y en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano antes identificado, con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra del mismo se vaya a incoar, Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: SERGIO JOSE LA CRUZ GUTIERREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad N° 14.956.148, Estado Civil casado, fecha de nacimiento 20-04-81, de 27 años de edad, hijo de Oswaldo Gutiérrez (v) y Carmen de Gutiérrez (V), profesión u oficio pintor, domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Falcón avenida 43, callejón Jhoan, casa N° 35, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0414-9639089. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello color negro, de Ojos negros, de Estatura 1,70 de estatura aproximadamente, de Contextura regular, boca mediana, de labios delgados, con bigotes escasos, cejas abundante, presenta cicatriz en abdomen, presenta tatuaje en el pecho en forma de cruz, SEGUIDAMENTE EXAMINADAS LAS ACTAS Y DEMÁS RECAUDOS PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no tiene abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en el ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Publico N° 19 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado SERGIO JOSE LA CRUZ GUTIERREZ RODRIGUEZ, Es todo. Seguidamente al imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Esta defensa consigna en este acto constante de tres (3) folios útiles, copia fotostática certificada de la decisión N° 353-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en donde se decreta la cosa juzgada, extinguiendo la pena y la sujeción a la vigilancia en la causa seguida al ciudadano SERGIO JOSE GUTIERREZ quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito a cumplir la pena de cuatro años, cinco meses y diez días de presidio, todo ello a los fines de que se le acuerde su inmediata libertad, así mismo esta defensa solicita copia simple de las presente actuaciones. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Cursa al folio N° 05 Oficio N° CR4-047-3RA-CIA-SIP-NRO. 573, en la que remite al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las diligencias en la que hace del conocimiento que el ciudadano SERGIO JOSE DE LA CRUZ GUTIERREZ RODRIGUEZ se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Control del Estado Zulia, según Memorando N° 1525 de fecha 12-11-2001, no indica el delito. Consta al folio (12) Decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual Declina la Competencia para conocer al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, este Tribunal, atendiendo a lo establecido en decisión N° 1142 de fecha 09 de Junio de 2005, con ponencia de el Magistrado CABRERA ROMERO, donde expresa que: …” QUE ES DEBER ESENCIAL DE LOS JUECES APLICAR LA LEY EFICAZMENTE. ESTE DEBER NO ESCAPA A LA JUSTICIA PENAL, YA QUE EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL IMPONE AL JUEZ LA OBLIGACIÓN DE ATENERSE, AL ADOPTAR SU DECISIÓN, A LA FINALIDAD DEL PROCESO. DICHA FINALIDAD –EN MATERIA PENAL- ESTÁ ENCAMINADA A ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO…”. Siendo que el imputado antes identificado tiene una causa N° 1E-015-03 por ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Según Copia Certificada consignada por la defensa del imputado de autos, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, dictó Decisión N° 353-06 de fecha 22-08-2006, en la cual Extinguió la Pena y Sujeción a la Vigilancia por cumplimiento de la misma, a favor del ciudadano SERGIO JOSE GUTIERREZ, y Decretó la Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, ya que dicho ciudadano fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de Cuatro años, Cinco meses y Diez días de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CHACON, motivo este que merece fe, para este Despacho, siendo que la libertad es la regla y la detención es la excepción, en consecuencia considera quien aquí decide que para Mantener la Privación de la Libertad no es procedente en derecho, por lo antes expuesto, por lo que se decide DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en relación a que se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano SERGIO JOSE DE LA CRUZ GUTIERREZ RODRIGUEZ, para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así mismo se acuerda que dicho imputado sea puesto en Libertad con la advertencia de presentarse ante el Juzgado Quinto de Control a solucionar las solicitudes que aun se reflejan en los cuerpo de seguridad del Estados. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en relación a que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SERGIO JOSE LA CRUZ GUTIERREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad N° 14.956.148. SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así mismo se acuerda que dicho imputado sea puesto en Libertad con la advertencia de presentarse ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solucionar las circunstancias de las solicitudes que aun se reflejan en los cuerpos de seguridad del Estado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la ley, quedando notificadas las partes presentes de la presente decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminando el acto siendo las Tres y veinte (03:20) de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firma.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEONEL ESPINA MORALES

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 19.


ABOG. ALEXIANDER VILCHEZ


EL IMPUTADO,


SERGIO JOSE DE LA CRUZ GUTIERREZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ


En esta misma fecha se Registró la presente Decisión bajo el N° 352-09, y se Oficio bajo el N° 1171-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y se REMITEN las actuaciones constante de Una (01) Pieza con treinta y seis (36) folios útiles al Departamento de Alguacilazgo, a objeto de su remisión al Juzgado de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Oficio N° 1172-09.-


LA SECRETARIA (S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.