REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Marzo de 2009
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-15400-09 DECISIÓN N° 349-09
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO TERCERO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG MARIA EUGENIA MORALES TOVAR.
IMPUTADOS (A): ELIZABETH VICTORIA IGUARAN BOSCAN.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. SERGIO ARAMBULO.
DELITO (S): DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Marzo del 2009, siendo las dos y diez minutos de la (02:10 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ELIZABETH IGUARAN BOSCAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo las 5:20 horas de la tarde en labores de patrullaje por la calle 119, del Sector Bario Integración Comunal específicamente frente a la residencia rosado con blanco N° 64-22 diagonal al poste de alumbrado nro L12E11, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de realizar un trabajo de investigación policial relacionado con uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visualizamos a una ciudadana de tez blanca, quien iba vestida con un pantalón jean de color azul y un sueter de color azul, la cual mostró una actitud nerviosa ante la presencia de la comisión policial optando por lanzar al piso un objeto, por lo que se le dio la voz de alto para verificar su situación y al verificar lo que esta ciudadana había lanzado al piso, al verificar que se trataba de un monedero de color dorado contentivo en su interior de varios envoltorios tipos cebollitas contentivos en su interior de un polvo de color blanco, por lo que se le informo a varias personas que presenciaron lo ocurrido que sirvieran como testigos negándose estos solo un ciudadano identificado con el nombre de EDGAR JOSÉ GARCÍA OROZCO quien sirvió de testigo para realizar el conteo de las bolsas para un total de treinta y ocho (38) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco tipos cebollitas contentivos de un polvo blanco de presunta droga. Por todo lo antes expuesto solicito decrete la privación preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los Ord. 1,2 y 3 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como por existir razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los Art. 251 Ord. 2° y 3° y parágrafo 1° y 252 Ord. 1° y 2°. Así mismo solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario y copia de la presentación es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada ELIZABETH IGUARAN BOSCAN, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que la representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en el Defensor Público N° 18, ABOG. SERGIO ARAMBULO quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de la ciudadana ELIZABETH IGUARAN BOSCAN. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada ELIZABETH IGUARAN BOSCAN previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: ELIZABETH IGUARAN BOSCAN quien manifiesta que su verdadero nombre es JOHANINE DE LOS ANGELES VIELMA OVALLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-02-76 de 33 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Cédula de Identidad N° 13.609.742, hijo de Ángel Largos y Rina Vielma, y con residencia en el Barrio Torito Fernández, casa de bloques rojos ubicada frente de donde lavan dándolas Estadio Zulia posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro desteñidos, peso 64 Kg. aproximadamente, cejas semi pobladas, tez trigueña, ojos marrones, quien Boca Mediana, posee Una (01) cicatriz en la cara del lado izquierdo; quien siendo la cinco horas de la tarde, expuso: “ cuando a mi me detuvieron yo no di el nombre mío porque yo estaba un poquito ebria en el reten fue que yo di mi nombre, ellos me agarraron los trece pitillos allá en rey de reyes, yo soy consumidora desde hace tres años, es todo ”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Efectivamente ciudadana jueza considera esta defensa que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y según las actas la detención de la hoy imputada se realizo conforme a derecho; no obstante escuchada la declaración espontánea de mi representada donde se declara consumidora de sustancias estupefacientes , a los fines de acreditar tal condición solicito a este tribunal ordene practicar a la defendida las experticias médicas previstas en la ley especial; asimismo considero que los motivos para dictar la prisión preventiva pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256, dejando al prudente arbitrio de la juzgadora la escogencia de la misma, por ultimo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 25 de Marzo de de este año, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio Dos (02). Acta de Notificación de Derechos inserta al folio tres (03) de fecha 25-03-09, Acta de entrevista realizada al ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA OROZCO, inserta al folio cuatro (04). Acta de Aseguramiento de sustancia, de fecha 25-03-09 inserta al folio cinco (05), Acta de Inspección Técnica de fecha 25-03-2009, inserta al folio seis (06). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 25-03-2009, inserta al folio siete (07). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción estamos en presencia de un presunto distribuidor, encontrándose la acción presuntamente realizada por el imputado de autos tipificado en el encabezamiento y 1er aparte del mencionado articulo correspondiéndole una pena probable de quince a veinte años de prisión, no estando prescrito y existiendo elementos de convicción durante el allanamiento pues incautaron una Panela de presunta Droga suficientes para evidenciar que pudiera estar incurso como autor o participe del mismo; las cuales son fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera estar incursa en la comisión del delito ya citado, es decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado del articulo 31 de la citada ley; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde se trata ubicar una red de narcotráfico, es decir, de las personas que en la cadena necesaria e indispensable para realizar el trafico y distribución de las sustancias de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, transportación, almacenamiento, etcétera, realizan una de las actividades necesarias para hacer efectivo el funcionamiento de dicha red, en este caso de la revisión realizada a una ciudadana de tez blanca, quien iba vestida con un pantalón jean de color azul y un sueter de color azul, la cual mostró una actitud nerviosa ante la presencia de la comisión policial optando por lanzar al piso un objeto, por lo que se le dio la voz de alto para verificar su situación y al verificar lo que esta ciudadana había lanzado al piso, al verificar que se trataba de un monedero de color dorado contentivo en su interior de varios envoltorios tipos cebollitas contentivos en su interior de un polvo de color blanco, por lo que se le informo a varias personas que presenciaron lo ocurrido que sirvieran como testigos negándose estos solo un ciudadano identificado con el nombre de EDGAR JOSÉ GARCÍA OROZCO quien sirvió de testigo para realizar el conteo de las bolsas para un total de treinta y ocho (38) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco tipos cebollitas contentivos de un polvo blanco de presunta droga, quien en este procedimiento la ciudadana a quien le fue incautada la presunta droga quedo identificada como ELIZABETH IGUARAN BOSCAN, por el mismo Delito antes mencionado, siendo que dicho delito necesita la contribución o asociación de varias personas, quienes cada una realiza uno de los actos necesarios para mantener la existencia de dicho delito; considerando la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el Estado Venezolano en su sistema financiero, seguridad de Estado, sino también contra las personas en su salud, tanto física como psíquica, pues se ha demostrado científicamente el daño que ocasiona a la salud las sustancias ilícitas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo además un delito del cual participan varias personas conocidas como “red” hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia NO PROCEDE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada de actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa y se ordena la práctica de exámenes médicos psicológicos y toxicológicos. Se proveen las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada JOHANINE DE LOS ANGELES VIELMA OVALLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-02-76 de 33 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Cédula de Identidad N° 13.609.742, hijo de Ángel Largos y Rina Vielma, y con residencia en el Barrio Torito Fernández, casa de bloques rojos ubicada frente de donde lavan dándolas Estadio Zulia, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO Se ordena la practica de exámenes médicos psicológicos y toxicológicos a la imputada de actas TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. CUARTA: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal bajo No 1166-09. QUINTA: Queda registrada la Decisión bajo el N° 349-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCAL (A) VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR.
LA IMPUTADA,
JOHANINE DE LOS ANGELES VIELMA OVALLES
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. SERGIO ARAMBULO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.