REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

Causa: 1C-323-02. Decisión: N° 342-09

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABOG. YUARI PALACIO, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSE LUIS VERGARA MACHADO, mediante el cual solicita se Decrete el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal; este Tribunal para decidir observa y considera:

Se sigue investigación penal en contra del ciudadano JOSE LUIS VERGARA MACHADO, en la cual el Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado Ciudadano, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, en fecha 03 de Agosto de 2002 al momento de su presentación, siendo que en ese momento le imputo el representante fiscal ante el juez de control el hecho por el cual abría investigación penal en su contra.

Ahora bien, el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”
(Subrayado y negrillas nuestro)

Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 03 de Agosto de 2002, a la fecha de hoy han trascurrido cinco años de tal imputación, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.
Así, deberá el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico solicitar a este tribunal AUTORIZACIÓN para la reapertura de la investigación, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con el Artículo 244 y 313 Ejusdem. Y así se declara.


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS VERGARA MACHADO en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones al Archivo Central.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LA SECRETARIA (S),


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ