REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Marzo de 2009
198° y 150°
Causa: 1C-086-03. Decisión: N° 344-09
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABOG. MARIA REYES VIUDA DE PARRA, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano NOIRIS DE JESUS URDANETA ESIS, mediante el cual solicita se Decrete el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal; este Tribunal para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal en contra del ciudadano NOIRIS DE JESUS URDANETA ESIS, titular de la cedula de identidad N° V-12.870.107, en la cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3° a favor del mencionado Ciudadano, en fecha 12 de Abril de 2003, al momento de su presentación, siendo que en ese momento le imputo el representante fiscal ante el juez de control el hecho por el cual abría investigación penal en su contra por el presunto cometimiento del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO.
Ahora bien, el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 313. DURACIÓN. El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 12-04-03, a la fecha de hoy han trascurrido mas de cinco años, de tal imputación, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano antes identificados, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.
Así, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ninguna medida de coerción personal puede durar mas de dos años este tribunal acuerda EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y su condición de imputado, de conformidad con el Artículo 244 y 313 Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NOIRIS DE JESUS URDANETA ESIS, titular de la cedula de identidad N° V-12.870.107, así como su condición de imputado, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al Archivo Central en su debida oportunidad procesal.
Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ