REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 333-09 CAUSA N° 1C-15396-09
En el día de hoy, Domingo Veintidós (22) de Marzo del Dos Mil nueve (2009), siendo las Una y Treinta minutos (01:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DR. JUAN CARLOS MUNTANER. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CH, ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado YERISON ANTONIO URANGO, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra el Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos YERISON ANTONIO URANGO, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YILENA LEON y ANGEL LEON ORTEGA; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional, en la que dejan constancia que realizaba labores de patrullaje por Nasa, Frente a Mercamara, cuando dos personas le hacen señas cuando la patrulla se detiene se entrevista con la ciudadana YELINA LEON de 30 años de edad, y ANGEL ORTEGA de 53 años de edad, ambos presentaban heridas abiertas en la cabeza y rostro respectivamente, manifestando que segundos antes un desconocido llego a donde estaban comiendo y sin motivo alguno con un palo y con una botella les causo dichas lesiones, así como también de amenazarlos de muerte, y quienes informaron al Funcionario el camino por donde huyo, haciendo el mismo una ronda posterior por el sector encontrándose con un ciudadano con similares características, quien al notar la presencia policial opto por correr, y quienes lograron detenerlo, solicitándole al imputado exhibiera los objetos que llevaba adherido a su cuerpo no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalistico; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: YERISON ANTONIO URANGO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.-20.845.824, de Estado Civil soltero, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Orlando Urango y Rosa Margarita Oyola, domiciliado Sector San benito, Detrás de Merca Mara, en la Invasión San Benito 2, como a dos cuadras de la Avenida Principal, dando como punto de referencia la Tienda que lleva por nombre Juan, en donde atiende una señora de nombre Gladis, y que queda frente a mi casa, mi casa es de color verde con cerca de ciclón, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura Delgada, 1.70 mtrs, de 54 Kg, con cejas semi pobladas, cabello color negro, color de piel Trigueño, ojos negros, nariz ancha, boca mediana, quien posee tatuaje en ambas manos”. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO, seguidamente se procedió a llamar a la Defensoria Publica correspondiéndole por turno la Defensa al Abg. Edwin Osvaldo Parada Ramírez, quien es Defensor Publico N° 23, Adscrito a la Defensas Publica del Estado Zulia, quien en este acto estando presente expone: “Acepto el cargo recaído sobre mi persona, Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por el Representante del Ministerio Publico, solicito, como así lo ha requerido éste se decrete a favor de mi representado la Medida Cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la misma sea fijada para cada treinta (30) días entre cada presentación. Así mismo solicito muy respetuosamente, se libre oficio a la Medicatura forense a los fines de que le sean practicados a mi representado los exámenes medico de rigor, en aras de dejar constancia en cuanto a los golpes que le fueran propinados por los funcionarios Policiales actuantes, como así lo ha manifestado el imputado mismo. Finalmente pido me sean expedida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como de la presente acta de presentación de Imputado, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 21 de marzo del 2009, quienes dejaron constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Consta a los folios (3 y 4) Denuncia Verbal de los ciudadanos YILENA LEON y ANGEL LEON ORTEGA, consta al folio (04) Entrevista Verbal del ciudadano FÉLIX MANUEL VILLALOBOS MEJIAS, consta al folio (05) Inspección Técnica Ocular, suscrita por el Funcionario Dayirson Reverol, de fecha 21-03-09. Consta al folio (08), Notificación de Derecho del imputado de autos. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjurio de los ciudadanos YILENA LEON y ANGEL LEON ORTEGA; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado YERISON ANTONIO URANGO, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal y la Prohibición de Acercarse a las Victimas, asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le practique examen Medico legal al referido Imputado, para que se evidencie el estado de salud del mismo. Se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado YERISON ANTONIO URANGO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.-20.845.824, de Estado Civil soltero, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Orlando Urango y Rosa Margarita Oyola, domiciliado Sector San benito, Detrás de Merca Mara, en la Invasión San Benito 2, como a dos cuadras de la Avenida Principal, dando como punto de referencia la Tienda que lleva por nombre Juan, en donde atiende una señora de nombre Gladis, y que queda frente a mi casa, mi casa es de color verde con cerca de ciclón, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de YILENA LEON y ANGEL LEON ORTEGA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal y la Prohibición de Acercarse a las Victimas. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique informe Medico Legal al Imputado de Autos, Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 333-09 y se Oficio bajo el N° 1092-09 y 1093-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y al Director de la Medicatura Forense. Se da por concluido el acto siendo las tres (03:00pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JUAN CARLOS MUNTANER
EL IMPUTADO,
YERISON ANTONIO URANGO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ,
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CH