REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 329-09 CAUSA N° 1C-15393-09
En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil nueve (2009), siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado ROMER ANGEL AROCHA, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos ROMER ANGEL AROCHA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamó ORLANDY FERNANDEZ GALICIA; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, en la que dejan constancia que el AGENTE DINOLKYS REYES, recibió llamada radiofónica, de parte del Funcionario de Guardia del 171, que le informo que en el Departamento Policial del Sector Valle Frió, Puma Este, Av. 3E, Parroquia Bolívar se encontraba un cadáver de un apersona adulta de sexo masculino, quien falleció a consecuencia de heridas producidas por espacio de Proyectiles disparados por arma de fuego, no aportándole mas datos al respecto, acto seguido se traslado una comisión de ese despacho adscrito al Área de Investigaciones contra Homicidios con la finalidad de realizar la inspección técnica en la escena del crimen, levantamientos de cadáver y las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho, razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que si, y nombra al ABOG. HANS NOETZLIN GALBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.186, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado ROMER ANGEL AROCHA, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado ROMER ANGEL AROCHA, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio en la Av. 3G, con calle 61, Escritorio Jurídico N° 61-03 detrás de tiendas Enne Bella Vista, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-1646324. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, no sin antes identificar personalmente al Imputado de Autos quien dijo ser y llamarse como quedo escrito ROMER ANGEL AROCHA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.516.044, natural de Maracaibo, Estado civil Casado, fecha de nacimiento 25-07-1947, edad 64, hijo de Rosa Valentona Arocha (D) y José Ángel Huerta (D), residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Bloque 14, apartamento 02-06, teléfono 0261-7979761, quien para el momento de su presentación se observo que es de contextura obesa, midiendo 1.68 cm, de 120 kg, de cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz ancha boca mediana quien posee una cicatriz en el abdomen en la parte izquierda, y quien manifestó: “ Yo llegue con la esposa mía a la Iglesia de la Victoria, y mi esposa se bajo y entro a misa y dejó su cartera dentro de la camioneta, cuando la estoy esperando llegaron dos tipos encañonándome diciéndome que esto era un atraco, y yo le dije que iba a hacer con esta camioneta vieja, y ellos se montaron conmigo en la camioneta y me pasearon por toda los alrededores de la Victoria, informándome que les tenia que pagar 4 mil bolívares fuertes, y yo les dije que cuatro millones no valía la camioneta a lo cual me dijeron cállate la jeta y me dieron un golpe por el hombro con la escopeta, y estaban revisando la cartera de mi esposa y me dijeron que buscara los cuatro millonee y mas adelante por un callejón pararon y me empujaron para que me bajara pero yo tenia la pistola bajo la pierna la pistola es de mi esposa, a los que me iba a bajar yo aproveche y agarre la pistola, y el que llevaba la escopeta me golpeó nuevamente para que me bajara mas rápido, y yo coji la pistola he hice dos tiros a la camioneta dándole los tiros al chofer, mientras el otro hizo dos tiros también y salio corriendo y después me monte en la camioneta aparte al que le había propinado los tiros y me fui rápido al Destacamento 11 de la Policia Regional y ellos llamaron al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Invoco desde ya a favor de mi defendido la legitima defensa como eximente de responsabilidad penal, ya que obro en defensa de su persona. Todo ello de conformidad con el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal. En efecto, de las actas procesales especialmente del acta policial y declaración de la ciudadana Maria José González Romero, aunadas a la propia declaración de mi defendido en este acto, se evidencia fehacientemente que mi defendido reacciono necesariamente contra una agresión ilegitima, actual inminente y no provocada por el, que lo hace acreedor a la causa de justificación alegada en este acto. Se evidencia el cumplimento de los requisitos para que opere la legítima defensa, a saber: existe una agresión ilegitima por parte del hoy occiso y su acompañante. Estos ciudadanos agraden a mi defendido sin fundamento jurídico, sus respectivas conductas fueron antijurídica, contrarias a derecho. La agresión fue actual ya que mi defendido fue agredido en el momento mismo de su privación y desde ese mismo instante se vio la agresión (INMINENTE). Por ultimo, existe una proporcionalidad, racional y humana del medio empleado por mi defendido, entre la agresión ilegitima y la reacción del mismo. Así mismo pido al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el 320 del Código Orgánico Procesal Penal solicite en la oportunidad legal correspondiente el sobreseimiento al Juez de control de conformidad con el articulo 318 del citado código ordinal 2° causa de justificación), pido igualmente se me expida copia simple de la presente actuación procesal. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamó ORLANDY FERNANDEZ GALICIA, tal y como se desprende del Acta de investigación, de fecha 20-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos. Acta de entrevista hecha a la ciudadana Maria José González, de fecha 21-03-09, inserta al folio (3, 4), con el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado ROMER ANGEL AROCHA, antes identificado, es autor o participe en la comisión del delito antes señalado. Así mismo merece una medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por estar llenos los extremos de Ley, pero, no es menos cierto que, la Fiscal del Ministerio Publico, solicita se dicte una Medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del referido Código, razón por la cual este Tribunal en aras de Garantizar el Principio de Indubio Pro Reo, y siendo que la libertada es la Regla y la Privación es la Excepción, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad, deben ser de carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, por cuanto el ciudadano de autos manifiesta en su declaración la comisión del hecho que le imputa la Fiscalia, invocando en su beneficio haber actuado en defensa legitima de su vida, es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público; es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado ROMER ANGEL AROCHA, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para asegurar la resulta del presente proceso la medida de coerción personal antes impuesta, con fundamento en el artículo 273 del citado Código Adjetivo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado ROMER ANGEL AROCHA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.516.044, natural de Maracaibo, Estado civil Casado, fecha de nacimiento 25-07-1947, edad 64, hijo de Rosa Valentona Arocha (D) y José Ángel Huerta (D), residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Bloque 14, apartamento 02-06, teléfono 0261-7979761, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ORLANDY FERNANDEZ GALICIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 329-09 y se Oficio bajo el N° 1088-09 al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y Cuarenta y cinco (04:45 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NILDA SALAS RIOS
EL IMPUTADO,
ROMER ANGEL AROCHA
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABOG. HANS NOETZLIN GALBAN
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CH
Causa N° 1C-15393-09.-
SCdeP/Magle*.