REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 327-09 CAUSA N° 1C-15392-09

En el día de hoy, Sábado Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y veinte (3:20p.m) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. NILDA SALAS RÍOS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado ANDRYS HOSMEL VILLASMIL PAZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos ANDRYS HOSMEL VILLASMIL PAZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que siendo específicamente las 2:00 horas de la tarde se trasladaron los funcionarios Sub-Inspector DOUGLAS González, Agentes Loren Sierra, Jesús Pirela, Mario López hacia la siguiente dirección Carretera Vía la Concepción específicamente en el distribuidor Palito Blanco, vía pública, parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia en comisión de servicio a fin de situar un punto de control, donde luego de verificar a varios vehículos y personas pudieron detectar a un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios de este despacho de este despacho y manifestar al presente el motivo de nuestra presencia y el mismo al aportar su identidad, dijo ser y llamarse de la siguiente manera ANDRY OSMEL VILLASMIL PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.199, a quien se le solicito la exhibición voluntaria de su documento de identificación, mostrando el mismo una cedula de identidad correspondiente a los datos aportados por el ciudadano en cuestión, observando que la misma, presuntamente no reúne los elementos de seguridad que deben estar presentes en el documento de identidad venezolano, por lo que se procedió a informar a la superioridad y trasladar el procedimiento de la sede hacia la sala de comunicaciones y al verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), en el que el funcionario de guardia informa que el numero de cédula le corresponde a la ciudadana GREGORIA JOSÉ VELÁSQUEZ, de 43 años de edad, nacida en fecha 22-12-1965, quien no presento ningún tipo de registro policial, luego se procedió a identificar al ciudadano de la siguiente manera ANDRY OSMEL VILLASMIL PARRA, Venezolano, Indocumentado, Soltero, Obrero, de 33 años de edad, nacido en fecha 30-03-76, natural de Maracaibo. Edo Zulia, Residenciado, Barrio Betulio González, calle Zulia, casa N° 23, Municipio San Francisco Edo Zulia, hijo de NESTOR NEGRON y SONIA VILLASMIL PARRA, para luego dirigirse al área de Documentologia solicitándole al funcionario inspector Ingrid Díaz, quien luego de practicar el peritaje, manifestó verbalmente que la misma es de origen falso, por lo cual se observa que existen en actas suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250,251 y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ANDRY OSMEL VILLASMIL PAZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Indocumentado, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 30-03-1976 de 33 años de edad, profesión u oficio salserin, hijo de Sonia Villasmil y Nestor Negron (d), domiciliado en el Barrio Betulio González, calle zulia casa N° 23, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono 0414-6334053 (hermana Yeraldin). Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, de Estatura 1,74 de estatura, de Contextura delgada, de labios gruesos, con bigotes y barba, de orejas grande, de cejas pobladas arqueadas, de nariz perfilada, ojos marrones, de piel trigueño, presenta cicatriz en el hombro derechoy se deja constancia que el referido imputado presenta problema de conducta (pequeño retardo). Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra a la ABOG. YEANNE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.075, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado ANDRY OSMEL VILLASMIL PAZ, y procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado ANDRY OSMEL VILLASMIL PAZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensora del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio procesal, en la Urbanización La Victoria, segunda etapa, calle 68ª, # 78-86, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0414-9632967, Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, y quién expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por la representante fiscal por cuanto es desproporcionada al delito establecido en la ley especial fundamentándolo en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso ciudadana juez que mi defendido es venezolano por nacimiento pero presenta un problema con su documentación el cual debe seguir un procedimiento civil el cual no ha tenido la posibilidad económica ni orientación para poderse resolver pero en este acto se consigna partida de nacimiento del hoy imputado, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa de la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privativa de libertad la acepción de la regla respetando el debido proceso y garantizando una tutela judicial efectiva fundamentándolo en los artículos 4,8,9,13,243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito al Tribunal me conceda copia simple de las actas que conforma la presente causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 20 de Marzo del 2009 por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “siendo específicamente las 2:00 horas de la tarde se trasladaron los funcionarios Sub-Inspector DOUGLAS González, Agentes Loren Sierra, Jesús Pirela, Mario López hacia la siguiente dirección Carretera Vía la Concepción específicamente en el distribuidor Palito Blanco, vía pública, parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia en comisión de servicio a fin de situar un punto de control, donde luego de verificar a varios vehículos y personas pudieron detectar a un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios de este despacho de este despacho y manifestar al presente el motivo de nuestra presencia y el mismo al aportar su identidad, dijo ser y llamarse de la siguiente manera ANDRY OSMEL VILLASMIL PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.199, a quien se le solicito la exhibición voluntaria de su documento de identificación, mostrando el mismo una cedula de identidad correspondiente a los datos aportados por el ciudadano en cuestión, observando que la misma, presuntamente no reúne los elementos de seguridad que deben estar presentes en el documento de identidad venezolano, por lo que se procedió a informar a la superioridad y trasladar el procedimiento de la sede hacia la sala de comunicaciones y al verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), en el que el funcionario de guardia informa que el numero de cédula le corresponde a la ciudadana GREGORIA JOSÉ VELÁSQUEZ, de 43 años de edad, nacida en fecha 22-12-1965, quien no presento ningún tipo de registro policial, luego se procedió a identificar al ciudadano de la siguiente manera ANDRY OSMEL VILLASMIL PARRA, Venezolano, Indocumentado, Soltero, Obrero, de 33 años de edad, nacido en fecha 30-03-76, natural de Maracaibo. Edo Zulia, Residenciado, Barrio Betulio González, calle Zulia, casa N° 23, Municipio San Francisco Edo Zulia, hijo de NESTOR NEGRON y SONIA VILLASMIL PARRA, para luego dirigirse al área de Documentologia solicitándole al funcionario inspector Ingrid Díaz, quien luego de practicar el peritaje, manifestó verbalmente que la misma es de origen falso” es todo, consta al folio (03) Acta de Notificación de Derechos del ciudadano ANDRY OSMEL VILLASMIL PARRA. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara parcialmente Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado ANDRI OSMER VILLASMIL PARRA, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se provee las copias solicitadas. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado ANDRY OSMEL VILLASMIL PAZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Indocumentado, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 30-03-1976 de 33 años de edad, profesión u oficio salserin, hijo de Sonia Villasmil y Nestor Negron (d), domiciliado en el Barrio Betulio González, calle zulia casa N° 23, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono 0414-6334053 (hermana Yeraldin), de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 327-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1086-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo la Tres y Cuatro y cuarenta (04:40) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NILDA ESTHER SALAS RÍOS

EL IMPUTADO,


ANDRY OSMEL VILLASMIL PAZ



LA DEFENSORA PRIVADA,


ABOG. YEANNE HERNANDEZ


LA SECRETARIA (S)


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ