REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 21 de Marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA N° 15391-09 DECISION N° 328-09
En el día de hoy, Sábado Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y veinte (03:20) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Suplente Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y los imputados DANIEL JOSE RIVERA YEPEZ y JORGE OCTAVIO RIVERA YEPEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a los imputados de autos DANIEL JOSE RIVERA YEPEZ y JORGE OCTAVIO RIVERA YEPEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se evidencia del Acta Policial de fecha 20-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, al recibir llamada anónima informando de un presunto secuestro de un comerciante del mercado Las Pulgas, motivos por el cual se ubicaron en sitio estratégicos poco visible detrás del bloque 8, en la calle 101 en el cruce con la avenida 14, y como a las 07:00 de la noche avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa que se aproximaba hacia un tercer sujeto que estaba cerrando el local comercial COMERCIALIZADORA DADALY, a quienes interceptaron desde atrás, quedando identificados como DANIEL JOSE RIVERA YEPEZ incautándole en el cinto de pantalón del lado delantero derecho un arma de fuego, tipo revólver, marca INDUMIL LLAMA pavón negro, modelo scorpio 38 spl, escrito en el cañón Colombia, contentivo de 6 cartuchos en su estado original y del bolsillo trasero del pantalón se le incautó un pasamontañas color marrón con dos agujeros para los ojos y al ciudadano JORGE OCTAVIO RIVERA YEPEZ se le incautó en el cinto del pantalón del lado delantero derecho un facsímile de plástico de una pistola 9 mm, marca OMEGA y del bolsillo derecho del pantalón un pasamontañas color negro con dos agujeros para los ojos; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique a los imputados de Autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: EL PRIMERO: DANIEL JOSE RIVERA YEPEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural del Paso Departamento del Cesar, indocumentado, Titular de la de Identidad N° E-1.065.982.239, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-01-86, de 23 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Clarilda del Pilar Rivera Yépez (v) y Daniel Enrique Martínez Gutiérrez (d), residenciado en Haticos por Arriba, Invasión Villa La Milagrosa, casa N° 29, a una Cuadra del Ince, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0426-8223500 (esposa Patricia Sánchez) y 0416-5685889 (vecina Raiza Villalobos). Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello crespo Negro, de Estatura 1,73 de estatura, de Contextura Delgado, boca mediana, labios gruesos, con bigotes escasos, de cejas semi pobladas, de nariz mediana ancha, de piel trigueño, ojos marrones, no presenta cicatriz ni tatuaje. Es todo”.- EL SEGUNDO: JORGE OCTAVIO RIVERA YEPEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural del Paso, Departamento del Cesar, Titular de la de Identidad N° E-77.162.993, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 17-04-80, de 28 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Clarilda Rivera Yépez (v) y Degulo Castro (v), domiciliado en Haticos Por Arriba, Invasión Villa La Milagrosa, casa N° 29, a una Cuadra del Ince, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0426-8223500 (esposa Patricia Sánchez) y 0416-5685889 (vecina Raiza Villalobos). Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello crespo Negro, de Estatura 1,66 de estatura, de Contextura Regular, boca mediana, de cejas semi pobladas, de nariz chata perfilada, de piel trigueño claro, ojos marrones. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogados Defensor que los asista, manifestando los imputados DANIEL JOSE RIVERA YEPEZ y JORGE OCTAVIO RIVERA YEPEZ que No tienen abogados defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. RUTH RINCON DE ONDIX, Defensor Publico N° 10, Extensión de la Villa del Rosario, Adscrita a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados DANIEL JOSE RIVERA YEPEZ y JORGE OCTAVIO RIVERA YEPEZ. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los imputados manifestaron: EL PRIMERO: DANIEL JOSE RIVERA YEPEZ, “Yo cargaba el revólver porque fuimos a comprar una mercancía, porque yo trabajo con camarones, y siempre gano cobre, y cargo el revólver por seguridad de nosotros, es todo”. EL SEGUNDO: JORGE OCTAVIO RIVERA YEPEZ, “El único que cargaba el revolver es mi hermano, y el motivo que él cargaba el revolver porque nosotros íbamos a comprar una mercancía de camarones, y ese era el motivo que cargábamos el revolver, eso es mentira que nosotros cargamos el pasamontañas y el revolver de juguete, y al momento que íbamos pasando yo los salude, y como los policía son nuevos y no me conocen y me llamaron y me dijeron que me alzara la camisa y me la alce y como mi hermano cargaba el revólver ellos mismo le alzaron la camisa y le sacaron el revolver y nos llevaron para el comando y en el comando nos estaban metiendo presión que a quien íbamos a robar, y a quién íbamos a secuestrar, y yo le dije como se te ocurre a vos que vamos a robar si hay tanta gente aquí y nosotros somos personas trabajadora, y yo le dije que averiguara por el gato que es un sargento de la Policía nos metieron presión de que habláramos y que nosotros éramos secuestradores, yo tengo 9 años aquí en Venezuela, tengo cuatro niñas y mi esposa es de aquí de Venezuela, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisada como ha sido las actas esta defensa considera que es procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que respecto a DANIEL JOSE RIVERA YEPEZ él declara que él es comerciante que vende productos alimenticios como cóctel de camarones y un cóctel que se llama rompe colchón, y en virtud de que en ese momento el mencionado ciudadano se dirigía a comprar los camarones y el productos para hacer el cóctel y por el mismo sector se encontraban muchos hechos de violencia decidió llevarse un arma por su seguridad que asimismo lo declara, pidiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciuddano JORGE RIVERA YEPEZ, expone que no llevaba ningún arma, ningún pasamontañas, ningún facsímile, pidiendo esta defensa que en virtud al momento de realizar la requisa corporal realizada por los funcionarios actuantes del procedimiento, según lo previsto en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran ningún testigo presencial para que presenciara la requisa corporal y no hay certeza de que le haya conseguido el facsímile y el pasamontañas, pidiendo Libertad Plena para el mencionado porque no se encuentra los elementos de convicción establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano JORGE RIVERA, y si así no lo estima la ciudadana Juez pido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la Presentación y las actuaciones del presente expediente. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 20-03-09, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, Con el Acta de Inspección Técnica de fecha 20-03-09, practicada por la Policía Regional del Estado Zulia, con la denuncia formulada por el ciudadano ONESIMO CARRIZO, con las Actas de Notificación de Derechos de los imputados de autos. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados DANIEL JOSE RIVERA YEPEZ y JORGE OCTAVIO RIVERA YEPEZ, antes identificados, son autores o participes en la comisión del delito antes señalado, indicios que surgen del Acta Policial, de fecha 20-03-09, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, Con el Acta de Inspección Técnica de fecha 20-03-09, con la denuncia formulada por el ciudadano ONESIMO CARRIZO, practicada por la Policía Regional del Estado Zulia, con las Actas de Notificación de Derechos de los imputados de autos, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y consecuencialmente se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los Imputados DANIEL JOSE RIVERA YEPEZ y JORGE OCTAVIO RIVERA YEPEZ, antes identificados, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los Imputados; DANIEL JOSE RIVERA YEPEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural del Paso Departamento del Cesar, indocumentado, Titular de la de Identidad N° E-1.065.982.239, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-01-86, de 23 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Clarilda del Pilar Rivera Yépez (v) y Daniel Enrique Martínez Gutiérrez (d), residenciado en Haticos por Arriba, Invasión Villa La Milagrosa, casa N° 29, a una Cuadra del Ince, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0426-8223500 (esposa Patricia Sánchez) y 0416-5685889 (vecina Raiza Villalobos) y JORGE OCTAVIO RIVERA YEPEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural del Paso, Departamento del Cesar, Titular de la de Identidad N° E-77.162.993, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 17-04-80, de 28 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Clarilda Rivera Yépez (v) y Degulo Castro (v), domiciliado en el Sector de Haticos Por Arriba y por Abajo, Invasión Villa La Milagrosa, casa N° 29, a una Cuadra del Ince, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0426-8223500 (esposa Patricia Sánchez) y 0416-5685889 (vecina Raiza Villalobos), por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 328-09, y se Oficio bajo el N° 1087-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Dos y Cuarenta minutos (02:40) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS
LOS IMPUTADOS,
DANIEL JOSE RIVERA YEPEZ JORGE OCTAVIO RIVERA YEPEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 10
ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ