REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 324-09 CAUSA N° 1C-15389-09

En el día de hoy Domingo Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Veinte (03:20) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. NANCY ESTHER SALAS RIOS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y el imputado GREGORY FRANCO CONTRERAS, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano GREGORY FRANCO CONTRERAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, tal como se evidencia de actuaciones policiales emanado a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, en donde dejan constancia que encontrándose de servicio de patrullaje, siendo las 10:00 horas de la mañana en la Urb. San Miguel, cuando se apersono un ciudadano en su Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, Color: Marrón, manifestando que a la altura de la Unidad Educativa FVM, se encontraba varias personas las cuales querían capturar a un ciudadano, que había despojado a una ciudadana de un Teléfono celular, trasladándose al lugar encontrándose varias personas alrededor de una vivienda donde presuntamente se encontraba el sujeto que había despojado a la ciudadana del teléfono entrevistándose con la ciudadana llamada SIRLENY ALATGRACIA SUAREZ, manifestándole que el sujeto s encontraba en el techo de la vivienda No 97-62, al entrar a la vivienda con previo conocimiento del propietario, donde al inspeccionar la misma (techo) vieron al ciudadano y al realizarle la inspección corporal se le encontraron en su bolsillo trasero un teléfono celular de Marca Samsung, Modelo SGH-B130L, de color negro, identificándose el ciudadano como GREGORY FRANCO CONTRERAS, de 32 años de edad, notificándole el motivo de la detención así como sus derechos y por estar incurso en un delito Flagrante, pasando al ciudadano detenido y al denunciante a la comisaría, para colocar todo a la Orden de la División de Investigaciones Penales, aunada dicha Acta policial a la denuncia interpuesta por la víctima; razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Judicial Privativa a la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, y solicito copia simple de la presente acta Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 14.198.750, Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 28-10-76, de 32 años de edad, profesión u oficio Buhonero, hijo de Esther De Franco (V) y Cesar Franco (V), domiciliado Barrio las Marías, AV. 65-A, No 95G-39, al Lado de San Miguel, cerca del Hospital Materno Infantil, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-8614867 (Mama). Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño Canoso Crespo, Ojos Verdes, de Estatura 1,68 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca Mediana, labios Medianos, de orejas medianas, de cejas Pobladas, de nariz Redonda, de piel morena, presenta cicatriz en el Brazo Derecho, presenta tatuaje en el Brazo derecho y Brazo derecho. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No, tener abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. KARINA MAIORELLO, Defensora Pública Primera, Adscrita a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente: ”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS. Es todo”.- Seguidamente al imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “Me acogo al Precepto Constitucional, Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, solicito a favor de mi defendido sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándome en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 ordinal 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y por ultimo solicito copias simple del Acta del día de hoy, para fines de la defensa, todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito en la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 20-03-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, inserta al folio Dos (02). Acta de Denuncia Verbal, de fecha 20-03-09, por ante la Comisaría Puma Oeste, a la ciudadana SIRLENIS ALTAGRACIA SUAREZ, inserta al folio Tres (03). Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-03-09, inserta al folio Cuatro (04). Acta de notificación de derechos del imputado de autos GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, consta al folio Cinco (5). Se deja constancia que en las actuaciones referida al presente caso correspondientes al Representante del Ministerio Publico se pudo evidenciar el Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20-03-09, No 0897-09, suscrita por funcionarios de la Policía Regional, División de Investigaciones Penales. Ahora bien, Con la denuncia formulada por la ciudadana SIRLENIS ALTAGRACIA SUAREZ; existiendo flagrancia en la detención del imputado por cuanto inmediatamente que despojaron a la victima huyo del lugar y fue aprehendido a muy poco de haber efectuado la acción por el cual se le imputa; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, siendo que las circunstancias de cometimiento del mismo (ante varias personas, dentro de un vehículo, perseguido por la comunidad) hacen razonable declarar con lugar la solicitud fiscal, pues el clamor publico hace que las medidas de coerción personal deban ser extremas, pues es signo de la inseguridad que actualmente corroe la sociedad, ya que no puede ser considerado un delito famélico, en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 14.198.750, Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 28-10-76, de 32 años de edad, profesión u oficio Buhonero, hijo de Esther De Franco (V) y Cesar Franco (V), domiciliado Barrio las Marías, AV. 65-A, No 95G-39, al Lado de San Miguel, cerca del Hospital Materno Infantil, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-8614867 (Mama) por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SIRLENIS ALTAGRACIA SUAREZ. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado al Imputado GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 14.198.750, Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 28-10-76, de 32 años de edad, profesión u oficio Buhonero, hijo de Esther De Franco (V) y Cesar Franco (V), domiciliado Barrio las Marías, AV. 65-A, No 95G-39, al Lado de San Miguel, cerca del Hospital Materno Infantil, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-8614867 (Mama) por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SIRLENIS ALTAGRACIA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Compúlsense las copias de Ley. Asimismo expídanse las copias simples solicitadas. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arresto y Detención Preventivas "El Marite" bajo el Nº 1082-09 y queda registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el Nº 324-09. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y Veinte (04:20) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman:

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS
EL IMPUTADO


GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS

LA DEFENSORA PÚBLICA.


ABOG. KARINA MAIORELLO



LA SECRETARIA


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ