REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 321-09 CAUSA N° 1C-15386-09



En el día de hoy Sábado Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una (01:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria (s) ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y el imputado JOSE RODOLFO GRATEROL RAMIREZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JOSE RODOLFO GRATEROL RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ABDENAGO PAZ MORALES; el cual fue Aprehendido según Acta Policial que corre inserta a las actas por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur, en fecha 19-03-09, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en el ejercicios de sus funciones, en la Av. 17 con calle 13, varias personas del sector nos hicieron señales con sus manos para que se dirigieran hasta donde estaban ellos específicamente en el interior de una cañada, trasladándose hasta el lugar, indicándoles que muy cerca se encontraba huyendo, iniciando la búsqueda con los vecinos, logrando ubicar al sujeto en el interior de un matorral, dándole voz de alto , en ese momento fue señalado por un ciudadano de ser el responsable de haberle Hurtado una Bicicleta de su residencia, la cual había dejado botada durante la persecución que ellos le venían haciendo, realizándole la inspeccion corporal, notificandole de sus derechos, procediendo a trasladarlo hasta la sede, quedando identificado como JOSE RODOLFO GRATEROL RAMIREZ, el mismo es denunciado por el ciudadano LEONARDO PAZ, de haberle Hurtado de su residencia una Bicicleta No 20, sin marca visible, Color Cromado con azul, sin serial visible, fueron testigos del hecho los ciudadanos RICHARD JUNIOR LEON Y FEDERICO PARRA; Razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano por el delito antes mencionado, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem de igual manera solicito copias simples de la presenta resultas, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE RODOLFO GRATEROL RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.624.708, Estado Casado, Fecha de Nacimiento 01-06-80, de 28 años de edad, profesión u oficio Latonero, Pintor y Herrero, hijo de Consuelo Ramírez (V) y Francisco Ramón Graterol (V), Domiciliado en carretera Wilians Kilómetro 49, Sector el Muñeco, al fondo de la Escuela Rural El Muñeco, después del Puente, antes de llegar a Menemauroa, carretera Falcón Zulia, en la Alcabala 42, a mano derecha, hay una sola casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6731518 (Mama). Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello Liso, Castaño Claro, Ojos color Miel, de Estatura 1,68 de estatura aproximadamente, de Contextura Delgada, boca Mediana, labios Medianos, de cejas Pobladas, Orejas Mediana, de nariz perfilada, de piel moreno, presenta cicatriz en el Brazo derecho, encima del codo, en el brazo Izquierdo en el ante brazo, presenta tatuaje en el Brazo Derecho dibujo de bebe Mascara. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando el imputado JOSE RODOLFO GRATEROL RAMIREZ que No posee Defensor que lo asista en el presente acto. Seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. KARINA MARIOHIELO, Defensor Publica 1ra Adscrita a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado JOSE RODOLFO GRATEROL RAMIREZ. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado de autos, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas policiales así como la imputación fiscal, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi defendido, ya que en las actas no existe una relación congruente de los hechos, así mismo a mi defendido no le fue conseguido ningún objeto de interés criminalistico con el cual le puedan acreditar los hechos por lo que se le imputan, en virtud de lo antes expuesto solicito la Libertad Inmediata de mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo solicito copia del presente acto, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ABDENAGO PAZ MORALES, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 19-03-09, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur 02, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, inserta al folio Tres (03). Copia de factura No 2165, a nombre de LEONARDO PAZ, por un monto de 380.000, inserto al folio Cuatro (04). Acta de la Denuncia Narrativa formulada por el ciudadano LEONARDO ABDENAGO PAZ MORALES, inserto al folio Seis (06), Acta de Identificación de denunciante, Victima o testigo, del denunciante LEONARDO PAZ, inserta al folio Siete (07). Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo, del ciudadano RICHARD LEON, inserta al folio Diez (10). Acta de Inspección Técnica inserta al folio Once (11). Acta de Cadena de Custodia de Evidencias inserta al folio Doce (12). Acta de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, Expediente: 0891-09, inserta al folio Trece (13). Acta de Notificación de Derechos Constitucionales del ciudadano JOSE RODOLFO GRATEROL RAMIREZ, inserta al folio Cinco (05), y las Actas de Entrevistas de los ciudadano FEDERICO PARRA Y RICHARD LEON insertas a los folios Ocho y Nueve (08 y 09) rendida por ante la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 2, del Estado Zulia; Se desprende de las Actas que el ciudadano JOSE RODOLFO GRATEROL RAMIREZ, ha sido participe en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ABDENAGO PAZ MORALES, elementos que surgen del Acta Policial, de fecha 19-03-09, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur 2, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, inserta al folio Tres (03). Copia de factura No 2165, a nombre de LEONARDO PAZ, por un monto de 380.000, inserto al folio Cuatro (04). Acta de la Denuncia Narrativa formulada por el ciudadano LEONARDO ABDENAGO PAZ MORALES, inserto al folio Seis (06), Acta de Identificación de denunciante, Victima o testigo, del denunciante LEONARDO PAZ, inserta al folio Siete (07). Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo, del ciudadano RICHARD LEON, inserta al folio Diez (10). Acta de Inspección Técnica inserta al folio Once (11). Acta de Cadena de Custodia de Evidencias inserta al folio Doce (12). Acta de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, Expediente: 0891-09, inserta al folio Trece (13); y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este Juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal; es por lo que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Publico en relación a la Aplicación del ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en relación a decretar la Libertad Inmediata y en consecuencia este Tribunal Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE RODOLFO GRATEROL RAMIREZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ABDENAGO PAZ MORALES de la establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código orgánico procesal penal. Vista la solicitud de copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Publico en relación a la Aplicación del ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en relación a decretar la Libertad Inmediata y consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE RODOLFO GRATEROL RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.624.708, Estado Casado, Fecha de Nacimiento 01-06-80, de 28 años de edad, profesión u oficio Latonero, Pintor y Herrero, hijo de Consuelo Ramírez (V) y Francisco Ramón Graterol (V), Domiciliado en carretera Wilians Kilómetro 49, Sector el Muñeco, al fondo de la Escuela Rural El Muñeco, después del Puente, antes de llegar a Menemauroa, carretera Falcón Zulia, en la Alcabala 42, a mano derecha, hay una sola casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6731518 (Mama), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ABDENAGO PAZ MORALES, todo de conformidad con los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste a la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada Treinta (30) días. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 321-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 1079-09. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las Dos (02:00 p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman. El imputado de autos manifiesta no saber firmar y en su lugar estampa sus huellas digito pulgar.
LA JUEZ DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ.





EL IMPUTADO



JOSE RODOLFO GRATEROL RAMIREZ




LA DEFENSORA PUBLICA



ABOG. KARINA MARIOHIELO



LA SECRETARIA (S)


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.