REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Marzo de 2009
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 304-09 CAUSA N° 1C-15383-09
En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y treinta y cinco minutos (03:35) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCALES AUXILIARES TRIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO Y LUIS ALBERTO PEREZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA y la imputada MARCIOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Una vez como fuera aprehendida la ciudadana MARCIOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ por funcionarios adscritos al Destacamento 35 Segunda Compañía de La Guardia Nacional ubicados en la Cárcel Nacional de Maracaibo ya que durante la jornada de visita a dicho centro reclusorio pudieron observar a la imputada de autos al momento de realizarle la requisa para entrar a la Cárcel la misma era acompañada por cuatro niños; a quien procedió a entregarle un teléfono celular a la niña JORGELIS PAOLA MATHEUS LLENERA en vista de estos hechos por cuanto este objeto es de prohibido su ingreso; en tal sentido considera quienes exponemos que la conducta desplegada por la imputada antes identificada no se encuentra contemplada en ninguna norma penal, es decir no es típica su conducta en todo caso seria una falta establecida en el reglamento interno de dicho régimen penitenciario, en consecuencia solicitamos en virtud de los argumentos expuestos se le de inmediata libertad a la ciudadana MARCIOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MARCIOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° 6.011.757, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-03-1954 de 55 años de edad, profesión u oficio ama de casa, hijo de Cira Olivero (d) y Isaac Rodríguez (d), domiciliada en el Barrio Casiano Losada III, casa 82-21, diagonal a la antigua Guardería Nuestra Señora de Fátima, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,60 de estatura, de Contextura regular, boca pequeña, color de piel trigueña, ojos marrones, nariz redonda, cejas tatuadas. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que Si designa en acto como sus abogados defensores a los ABG. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS y ABOG. ENRIQUE MORILLO, quienes se encuentran presentes en la sala de este despacho, Acto seguido estando presente en la sala del tribunal los ABGS. ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS y ENRIQUE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 4.147.564 y 6.192.753, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 18071 y 138058 respectivamente, expusieron. ” Nos damos por notificados del nombramiento de defensores recaído en nuestra persona hecho por la imputada MARCIOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, y aceptamos el mismo y en presencia de la ciudadana Juez Juramos cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Nivel oficina 1-86 Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414644984, Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, y quién expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisada como ha sido las presentes actuaciones, la defensa se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Público, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 17-03-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 35 Segunda Compañía de La Guardia Nacional ubicados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y exponen que durante la jornada de visita a dicho centro reclusorio pudieron observar a la imputada de autos al momento de realizarle la requisa para entrar a la Cárcel la misma era acompañada por cuatro niños; a quien procedió a entregarle un teléfono celular a la niña JORGELIS PAOLA MATHEUS LLENERA en vista de estos hechos por cuanto este objeto es de prohibido su ingreso, este Tribunal Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público por lo que se DECLARA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor de la ciudadana MARCIOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se DECLARA LA LIBERTAD INMEDIATA de la Imputada MARCIOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° 6.011.757, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-03-1954 de 55 años de edad, profesión u oficio ama de casa, hijo de Cira Olivero (d) y Isaac Rodríguez (d), domiciliada en el Barrio Casiano Losada III, casa 82-21, diagonal a la antigua Guardería Nuestra Señora de Fátima, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 304-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1033-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y quince minutos (04:15pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO Y ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ
LA IMPUTADA,
MARCIOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS Y ABOG. ENRIQUE MORILLO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.
Causa N° 1C-15383-09.-
SCdeP/eq.-