REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Maracaibo, 18 de Marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA N° 15382-09 DECISION N° 306-09

En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Diez (03:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado los ciudadanos ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO y LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Suplente Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y la imputada YESICA CAROLINA PEREZ LEON, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y Pongo a disposición de este tribunal a la imputada de autos YESICA CAROLINA PEREZ LEON, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la menor ROCELIS CAROLINA ALVAREZ PEREZ; en tal sentido se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en la que señala que aproximadamente a las 07:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra calle 18 con avenida 15, cuando la central de comunicaciones le informó que en la Sede Operativa hacia espera una ciudadana para formular una denuncia por maltrato a un aniña, y al llegar al sitio se identificó la ciudadana Maricely Josefina Machado León, quien manifestó ser tía de la niña Rocyeli Carolina Álvarez Pérez de 5 años de edad, la cual había sido maltratada por su progenitora minutos antes y la misma se encontraba en su vivienda; trasladándose hasta la vivienda donde estaba la ciudadana agresora siendo señalada por la denunciante como la autora del hecho, y esta manifestó haber agredido físicamente con una cotiza a su hija porque le estaba dañando un ventilador, presentando la niña hematomas en la espalda producto de los golpes, quedando detenida la hoy imputada JESSICA CAROLINA PEREZ LEON; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique a la imputada de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: YESICA CAROLINA PEREZ LEON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 25.984.981, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-04-1990, de 18 años de edad, profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Yoly León (v) y Alfredo Pérez (v), domiciliado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 15, calle 8A, casa N° 15-103, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono N° 0424-6216443. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; de Cabello Negro, de Estatura 1,67 de estatura, de Contextura obesa, boca Regular, de cejas pintadas, de nariz pequeña, de piel Morena Clara, ojos pardos, presenta cicatriz en la ceja izquierda, presenta tatuaje en la espalda en forma de corazón, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Privado que la representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicitamos me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en el Defensor Público N° 30, ABOG. AMERICO PALMAR, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de la ciudadana YESICA CAROLINA PEREZ LEON. Es todo. Seguidamente la imputada de auto fue impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisada como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que solo existe en acta denuncia verbal de parte de la ciudadana Mariselis Machado y Rafael María Mercado y un Acta Policial meramente de carácter administrativo, así como también fijación fotográfica que en la misma se puede determinar que las mismas son lesiones o hematomas o mancha de la piel de la niña Roser Álvarez, por tal motivo esta defensa considera que no existe examen medico legal que determine el trato cruel calificado por la Representante Fiscal, ante esta situación la defensa comparte la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar solicitada referida a la modalidad de Presentaciones periódicas ante este Tribunal, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe suficientes elementos para decretar varias modalidades del referido artículo, solicitud que se hace atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito ciudadana Juez solicito copia de las presentes actuaciones y del Acta de Presentación, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la menor ROCELIS CAROLINA ALVAREZ PEREZ, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 17-03-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, Con la denuncia Verbal de la ciudadana MARICELY MACHADO JOSEFINA LEON y Con la Declaración Verbal del ciudadano RAFAEL MARIA MERCADO LEON, con el Acta de Notificación de Derechos de la imputada de autos, con la Fijación Fotográfica inserta al folio (8). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que la hoy imputada YESICA CAROLINA PEREZ LEON, antes identificado, es autora o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de la Imputada YESICA CAROLINA PEREZ LEON, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado YESICA CAROLINA PEREZ LEON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 25.984.981, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-04-1990, de 18 años de edad, profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Yoly León (v) y Alfredo Pérez (v), domiciliado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 15, calle 8A, casa N° 15-103, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono N° 0424-6216443, por la presunta comisión del delito de de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la menor ROCELIS CAROLINA ALVAREZ PEREZ; de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 306-09, y se Oficio bajo el N° 1035-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y quince minutos (04:15) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO



ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ


LA IMPUTADA,


YESICA CAROLINA PEREZ LEON


EL DEFENSOR PÚBLICO N° 30,



ABOG. AMERICO PALMAR



LA SECRETARIA (S)


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ