REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Marzo de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 311-09 CAUSA N° 1C- 15381-09

En el día de hoy Miércoles Dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cinco (05:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR QUINTO COMISIONADO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DEYSI RIVAS ROSALES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia La Juez Primera de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y los imputados JHOAN MANUEL MALDONADO y HUMBERTO RAMON HANCE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición a los ciudadanos JHOAN MANUEL MALDONADO y HUMBERTO RAMON HANCE, ante este Tribunal, quienes fueran detenidos el día 17-03-02009, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos la Policía del Municipio Maracaibo, quien en rondas de patrullaje por la zona Norte del Municipio Maracaibo, observaron a un ciudadano de tez morena, que ingreso al comercio conocido como La Casa de los Tabacos, sacando varias tarjetas de Debito, y observando que las mismas eran introducidas de manera seguidas y constantes a través de un punto de venta electrónico, logrando la atención de los funcionarios que se encontraban aparcados en ese lugar, seguidamente el Sub-Inspector Rendir Ortega procedió a restringir al ciudadano antes señalado, seguidamente los funcionarios Observaron la presencia de un Segundo sujeto, de tez blanca, quien sostenía en sus manos los comprobantes de las transacciones realizadas, y a quienes de manera voluntaria se les solicito la exhibición de los objetos relacionados con el presente hecho, haciendo entrega el PRIMERO de los nombrados de unas Tarjetas Magnéticas, cada una con un pedazo de tirro color blanco, donde se observan cuatro dígitos numéricos, en la parte inferior, presumiendo que se trata de la clave de la cuenta , y los primeros y los últimos números de cedula de identidad del titular de la referida cuenta, y un teléfono marca Blackberry de color Dorado con negro, y entregando el SEGUNDO de los mencionados varias tarjetas magnéticas, un teléfono marca Nokia de color azul, varios comprobantes de color blanco, los cuales eran resultados de varias operaciones realizadas en el establecimiento, procediendo a la retención de todos los objetos antes descritos y a la aprehensión de los ciudadanos ya referidos, quedando identificado el primero como MALDONADO SALAS JOHAN MANUEL y el segundo como HANCE ALFONSO HUMBERTO RAMON, por todo lo anteriormente expuesto constituye esto la comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de las Entidades Bancarias y las Personas, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos que se están presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOHAN MANUEL MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.352.548, Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 22-04-1982, de 26 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de ANA SALAS Y PEDRO MALDONADO, domiciliado en la Urbanización Pomona, los Bloque de Sabaneta, Bloque 6, apartamento C6, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-0663538. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello Negro, contextura Regular, estatura 1.85, peso 100kg, tipo de cejas regulares, color de piel Morena clara, ojos pardos, nariz delgada, boca grande, presentando tatuaje en el Brazo Derecho, tipo enredadera en forma horizontal, y HUMBERTO RAMON HANCE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-14.496.669, Estado Civil concubino , Fecha de Nacimiento 01-10-1978 de 30 años de edad, profesión u oficio Administrador, hijo de LUISA ELENA ALFONSO (D) Y RAMÓN ELOY HANCE , domiciliado en Urbanización San Francisco, sector 8, vereda 30m, casa N° 15, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-7615540 y 0424-6622695. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; color de cabello castaño, cejas semi pobladas, peso 89 kg, estatura 1.77, contextura regular, color de piel blanca, ojos marrones, nariz perfilada ancha, y tipo de boca grande, quien no presenta cicatriz ni tatuaje, Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando los mismos: “Si, informando el ciudadano Humberto Hance que nombra como su defensor al ABG. NILSON VERGARA. Seguidamente manifiesta el ciudadano Johan Maldonado que nombra como su defensor a los ABG. LEANDRO PÍRELA Y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, quienes se encuentran presentes en la sala de este despacho es todo”. Acto seguido estando presente en la sala del Tribunal los ABG. NILSON VERGARA y los ABG. LEANDRO PÍRELA Y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad N° 7.889.896, 5.797.889 y 2.770.668, respectivamente , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.612, 31.206 y 14.658, respectivamente y expusieron:” Nos damos por notificadas del nombramiento de Defensores recaído en nuestras personas hecho por los imputados JHOAN MANUEL MALDONADO y HUMBERTO RAMON HANCE, y ACEPTAMOS el mismo y en presencia del ciudadano Juez JURAMOS cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, informando el Abg. Nilson Vergara que su domicilio Procesal se encuentra ubicado en la Av. Principal de San Francisco, Barrio Manzanillo, Av. 26A, casa N° 15-89, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, teléfonos 0414-6270319, seguidamente los Abg. Leandro Pírela y Gonzalo González Colina informan su dirección procesal el cual se encuentra ubicada en la Calle 87B, casa N° 29-210ª, Urbanización Santa Maria, a pocas cuadras de la iglesia San Alfonso, es todo”. - Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: JHOAN MANUEL MALDONADO; quien expuso: “El día de ayer me dirigí a la Licorería Casa de los Tabacos, con intención de realizar la compra de dos cajas de Wisky de marca Chequers, y sesenta cajas de cerveza, esta compra iba dirigida ya que el sábado 28 del mes en curso iba a realizar el matrimonio eclesiástico de mi persona, y en el momento que se estaba efectuando la compra con la tarjeta de debito del Banco de Venezuela perteneciente a mi suegra, con previa autorización de ella, fue cuando llego la comisión de la policía y nos dieron la voz de alto y posteriormente nos pidieron los documentos los cuales sin resistencia accedí a darles, incluyendo la tarjeta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Imputado HUMBERTO RAMON HANCE, quien expone “El día de ayer estaba laborando como encargado de la casa de los Tabacos el Dividivi, y me encontraba con varios clientes dentro del establecimiento en el cual uno de los clientes me hace una compra de mercancía con una tarjeta de Debito, en el momento en que yo hago la transacción puedo observar que me tocan la puerta y la abro y me doy de cuenta que son unos funcionarios policiales, a todas estas quedo yo extrañado de lo que esta sucediendo, uno de los oficiales se me acerca y me dice que están en un operativo y que supuestamente en ese sitio de mi trabajo se hacen operaciones equivocadas con el punto de venta, yo extrañado le digo que no tengo conocimiento de lo que me esta diciendo, en ese momento el funcionario me pide mi cedula pero el divisa unas tarjetas de debito, las cuales son del Mercantil y del Banco Exterior, y me pregunta que que persona ha hecho operaciones en ese día, y para suerte uno de los clientes que me había hecho dos (02) transacciones estaba todavía en el sitio, asombrado con lo que esta sucediendo el funcionario me dice que lo acompañe y hasta la fecha fui detenido, aclarando que el funcionario me quito solo dos tarjetas personales ya comentadas y que es primera vez que me pasa un hecho como este ya que tengo cuatro años trabajando con la empresa y nunca me había pasado algo como esto, cabe destacar que los funcionarios me trajeron engañado y por esto pido mi libertad ya que no soy delincuente ni tengo antecedentes penales”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO JOHAN MANUEL MALDONADO ABG. Gonzalo González, quien expone: “Tal como lo ha manifestado nuestro defendido, su presencia en el establecimiento comercial Casa de los Tabacos Dividivi, obedeció a que habiendo contraído matrimonio civil en pasado sábado 14-03-09, la mama de su esposa decidió obsequiarles para la celebración del matrimonio eclesiástico previsto para el día 29-03-09, el licor a consumir, por lo cual la señora Elena Moreno quien es la suegra de nuestro representado, le entrego su tarjeta de debito para que realizara dicha compra, la cual concretaba en el referido establecimiento comercial habiendo ya pasado dicha tarjeta por el punto de venta a la espera de la confirmación para que le fuere facturada y entregada. Es en ese momento precisamente irrumpen en el negocio los Funcionarios Policiales y practican el procedimiento que consta de actas, en presencia de tres clientes más, increpan a mi defendido señalándole que esta realizando operaciones ilícitas le practican el registro personal, consiguiendo en su poder únicamente la tarjeta de Debito del Banco de Venezuela a la que hemos referido y sus documentos de identificación, no es cierto que tuviera en su poder ninguna otra tarjeta ni instrumento bancario alguno, por lo cual no se explica la procedencia de las otras tarjetas a que hacen mención los funcionarios policiales, razón por la cual carece de fundamento el temerario señalamiento de la Fiscalia del Ministerio Publico de pretender subsumir la conducta de nuestro representado dentro de los supuestos de hecho previstos en el articulo 15, de la Ley Especial contra Delitos Informáticos que configura el delito de Obtención indebida de Bienes o Servicios. Además en los recaudos presentados por la vindicta pública no se evidencia denuncia alguna contra ninguna persona ni de manera genérica como tampoco de la existencia de supuestas victimas. A todo evento como quiera que este acto de presentación es a penas el inicio del acta de investigación comprende esta defensa que la Juzgadora de Control deba preservar la posibilidad de que no se evada la persecución penal. Contestes con eso luce desproporcionada la privación de libertad que solicita la representación Fiscal, puesto que en todo caso nuestro patrocinado tiene el derecho de mantenerse en libertad mientras dure el proceso, siendo posible en el caso concreto que hoy nos ocupa dejar satisfechos los supuestos procesales correspondientes con la aplicación de otra medida menos gravosa, es decir, una de las medidas Sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal que resguarde en todo caso el respeto a la proporcionalidad impuesta por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el supuesto negado que se demostrare el delito que hoy se pretende imputar este prevé una pena de 2 a 6 años. Nuestra solicitud es procedente al considerar que nuestro defendido tiene suficiente arraigo en el país posee domicilio habitual y conocido y se dedica a las actividades mercantiles, no tiene medios económicos para ausentarse del país ni la intención de obstaculizar la investigación al igual que su conducta previa a los hechos que hoy nos ocupan ha sido absolutamente intachable, igualmente solicitamos se nos expida copias simples de toda la causa. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ABG. NILSON VERGARA, quien expone: “Visto el contenido de las actas, así como también la declaración de mi defendido quien se desempeña como encargado administrador del establecimiento comercial Casa de los Tabacos Dividivi, ubicado en la circunvalación N° 2 de esta ciudad, esta defensa solicita del Tribunal declare sin lugar la solicitud fiscal, en primer lugar por considerar que no se encuentra reunidos en actas los suficientes u fundados elementos de convicción exigidos en el numero 2, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido de actas se aprecia únicamente la existencia de un acta policial del Instituto de Municipal de Policía de Maracaibo, del 17-03-09, según la cual se hace una relación que contiene la realización de un procedimiento policial que termino en el lugar de trabajo de mi defendido, y en la cual se relacionan un conjunto de circunstancias y elementos u objetos que presuntamente se relaciona con la comisión del delito imputado, pero que han sido categóricamente negados y desmentidos por mi defendido en cuanto no de corresponde con la verdad de los hechos. Por ejemplo ha aclarado mi defendido que de las varias tarjetas magnéticas que se señalan en dichas acta policial, entregara a los Funcionarios actuantes, las mismas solo fueron dos (02), de las cuales dijo ser su titular correspondiendo entonces a cuentas bancarias personales de el. En segundo lugar ha relacionado en su declaración mi defendido los hechos tal cual como sucedieron y diciendo desconocer que al momento de presentarse la comisión policial actuante se tuviese sucediendo alguna situación irregular fundamentalmente por cuanto como encargado del establecimiento comercial son muchas las personas que diariamente llega a atender directa o indirectamente. En tercer Lugar vista la imputación concreta realizada por el Ministerio Publico en el presente caso en contra de mi defendido, esta defensa afirma que no se materializa en su persona el tipo penal imputado por cuanto el mismo hace referencia a un supuesto de hecho que alude directamente a la acción de quien utilice tarjetas inteligente ajenas o instrumentos destinados a los mismos fines para requerir la obtención de cualquier efecto bien o servicio, o para proveer el pago de los mismos sin asumir el compromiso del pago de la contraprestación de bienes, traduciéndose esto en que la norma hace alusión es a la figura de cualquier comprador o cliente de este tipo de establecimientos comerciales y no a la persona de quien provee tales efectos bienes o servicios mediante cualquier figura jurídica comercial o lo hace en la cualidad de encargado o administrador, como es el caso de mi defendido. Por estas razones solcito del Tribunal fundamentalmente por el argumento expuesto por mi defendido en relaciona la extrañeza que le ha procurado haber sido objeto del procedimiento policial que trajo como consecuencia su injustificada detención, declare sin lugar la petición fiscal de privación, así como también declara sin lugar el alegato fiscal de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se verifican las circunstancias contenidas en los numero 1, 2, 3 y 5 de dicho articulo y por el contrario se evidencia que mi defendido tiene domicilio y o residencia determinada y habitual, donde tiene asiento su núcleo familiar, la pena que podría llegarse a imponer en el caso a un delito que se puede calificar como de menor entidad, el daño eventualmente causado, podría considerarse como de menor magnitud y no presenta conducta predilectual respectivamente. Así mismo pido desestime el alegato de peligro de fuga por cuanto el termino máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no supera el limite de los 10 años, por lo que entonces debe declararse como no reunido en este caso ese requisito previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal, finalmente corresponderá por el espacio de discrecionalidad que le otorga la ley a la Juzgadora y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 ejusdem de declarar con lugar una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ejusdem relativa al otorgamiento de una de las medida cautelares sustitutivas de la privación de libertad que desde este mismo momento solicito declare con lugar para el supuesto de que este Tribunal considerar que puede existir a su criterio fundados elementos de convicción que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de alguna de dichas medidas, otorgándole su libertad imponiéndole si fuera el caso un régimen de presentación periódica. Pido se me expidan copias simples del expediente incluyendo de la presente acta, es todo” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 17-03-09, suscrita por los Funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos, Con el Acta de Entrega a la Sala de Evidencias. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados JHOAN MANUEL MALDONADO y HUMBERTO RAMON HANCE, antes identificado, son autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA SIN CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los Imputados JHOAN MANUEL MALDONADO y HUMBERTO RAMON HANCE, antes identificados, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el otorgamiento de fiadores que garanticen el cumplimiento de las obligaciones. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los Imputados JOHAN MANUEL MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.352.548, Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 22-04-1982, de 26 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de ANA SALAS Y PEDRO MALDONADO, domiciliado en la Urbanización Pomona, los Bloque de Sabaneta, Bloque 6, apartamento C6, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-0663538. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello Negro, contextura Regular, estatura 1.85, peso 100kg, tipo de cejas regulares, color de piel Morena clara, ojos pardos, nariz delgada, boca grande, presentando tatuaje en el Brazo Derecho, tipo enredadera en forma horizontal, y HUMBERTO RAMON HANCE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-14.496.669, Estado Civil concubino , Fecha de Nacimiento 01-10-1978 de 30 años de edad, profesión u oficio Administrador, hijo de LUISA ELENA ALFONSO (D) Y RAMÓN ELOY HANCE , domiciliado en Urbanización San Francisco, sector 8, vereda 30m, casa N° 15, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-7615540 y 0424-6622695; de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la presentación de dos (02) fiadores que garanticen el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 311-09, y se Oficio bajo el N° 1040-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las siete minutos (07:00) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DEYSI RIVAS ROSALES


LOS IMPUTADOS,





JHOAN MANUEL MALDONADO y HUMBERTO RAMON HANCE





LAS DEFENSAS PRIVADAS



ABG. LEANDRO PÍRELA


ABG.GONZALO GONZÁLEZ COLINA




ABG. NILSON VERGARA


LA SECRETARIA



ABOG. MAGLENYS GONZALEZ



SCdeP/Magle*
Causa No 1C-15381-09