REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Maracaibo, 18 de Marzo de 2009
197° y 150°

CAUSA N° 1C-15380-09 DECISION N° 302-09

En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil nueve (2009), siendo las Tres y Diez (03:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. DEYSI RIVAS ROSALES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y los imputados ANGRI URDANETA FERRER Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a los imputados ANGRI URDANETA FERRER Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se evidencia del Acta suscrita por los Funcionario Sargento Ayudante ARANDUREN ARTIGAS, Sargento Mayor, MORENO ROBINSON, y Sargento Primero JOSE LUIS URDANETA, Adscritos al Comando Regional N° 3, donde los Funcionarios visualizaron unas personas en una moto, color azul, indicándole al conductor de la misma que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole se identificaran, quedando identificados como ANGRI URDANETA FERRER Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ; los cuales portaban cada uno de ellos una escopeta, igualmente se le incauto que el ciudadano ANGRI URDANETA FERRER, una escopeta marca Winchester, serial 6470440, , con nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al ciudadano CARLOS GUTIÉRREZ se le incauto una escopeta de la misma marca serial ilegible calibre 20, sin cartuchos, seguidamente se le solicitaron la respectiva documentación de Porte de armas, señalando ambas personas no poseerlo, así mismo se solicito la documentación de la moto, mostrando una autorización expedida por el ciudadano JESUS GERRERO Reyes, a favor del imputado ANGRI URDANETA FERRER, es por esto que los Funcionarios procedieron a la Detención de los Imputados antes identificados, sin antes darle lectura a sus Derechos fundamentales, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique a los imputados de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: ANGRI URDANETA FERRER, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 16.688.754, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-01-1986, de 23 años de edad, profesión u oficio T.S.U en Geología, hijo de Adán Urdaneta y Gladis Ferrer, domiciliado en la Concepción, sector MariMonda 1, entrando por el Abasto El Chivatico, a dos cuadras del abasto, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, teléfono 0426-7670620 y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 20.508.140, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 03-05-1989, de 19 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Bartolomé Gutiérrez y Maritza Cabrera, domiciliado en la Concepción, sector MariMonda 1, entrando por el Abasto El Chivatico, a tres cuadras del abasto, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, teléfono 0426-7603217. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado ANGRI URDANETA FERRER al momento de su presentación; contextura regular, estatura 1.76, peso 94 kg, tipo de cejas semi pobladas, color de cabello: castaño, Color de piel: Blanca, color de ojos: Marrones, tipo de nariz: perfilada, Tipo de boca: Mediana, no teniendo características que lo identifiquen como tatuajes o cicatriz, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, Contextura: delgada, Estatura: 1.72, peso: 60Kg, cejas: semi pobladas, Cabello: castaño, piel Trigueña, ojos Marrones, nariz: perfilada ancha, boca: mediana, sin características que lo identifiquen como cicatriz o tatuaje, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra al ABOG. MILITZA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.218.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.516, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de los imputados de autos, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor de los imputados ANGRI URDANETA FERRER Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor de los Imputados de autos, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal en la Limpia, sector Carmelo Urdaneta, calle 73, con Av. 101-A, casa N° 73-79. Es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los imputados de autos manifiestan: “No deseamos declarar, nos acogemos al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en la cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, pero solo solicito que se le imponga la del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 17-03-08, suscrita por los Sargento Ayudante ARANDUREN ARTIGAS, Sargento Mayor, MORENO ROBINSON, y Sargento Primero JOSE LUIS URDANETA, Adscritos al Comando Regional N° 3, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con el Acta de Notificación de Derechos de los imputados de autos. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados ANGRI URDANETA FERRER Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, son autores o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los Imputados ANGRI URDANETA FERRER Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, antes identificados, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los Imputados 1.-ANGRI URDANETA FERRER, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 16.688.754, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-01-1986, de 23 años de edad, profesión u oficio T.S.U en Geología, hijo de Adán Urdaneta y Gladis Ferrer, domiciliado en la Concepción, sector MariMonda 1, entrando por el Abasto El Chivatico, a dos cuadras del abasto, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, teléfono 0426-7670620 y 2.- CARLOS ALBERTO GUTIERREZ de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 20.508.140, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 03-05-1989, de 19 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Bartolomé Gutiérrez y Maritza Cabrera, domiciliado en la Concepción, sector MariMonda 1, entrando por el Abasto El Chivatico, a tres cuadras del abasto, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, teléfono 0426-7603217, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 302-09, y se Oficio bajo el N° 1031-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las tres y Cuarenta minutos (03:40) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR





LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DEYSI RIVAS


LOS IMPUTADOS



ANGRI URDANETA FERRER Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ


LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ


LA SECRETARIA


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CH.

Causa N° 1C-15380-09
SCdeP/Magle*