REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 18 de Marzo de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-15378-09 DECISIÓN N° 298-09

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL ( E ) VIGÉSIMA CUARTA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA.
IMPUTADOS: JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA Y GERALDO ANTONIO ZEBERU.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NEYDA MACHADO Y ABOG. TAHINA CHAHRAZAD.
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Marzo del 2009, siendo las Dos y Veinte minutos de la (02:20 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL (E) VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. EDITA BETRIZ QUIROGA VEGA, expuso: “Presento y dejo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA y GERALDO ANTONIO ZUBERU, a quienes IMPUTO FORMALMENTE por considerar que se encuentran incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Le y Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imputación que descansa sobre ACTA POLICIAL de fecha 16 de Marzo del 2009, suscrita por los Funcionarios ALI BARRIOS, RICHARD ZAMBRANO, JAIME VALENCIA y GAYLOR HERNANDEZ, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes manifiestan que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, constituyeron una comisión al mando del Oficial Técnico Segundo (P R), ALI BARRIOS credencial 1728, Oficial Mayor, RICHARD ZAMBRANO, credencial 1820, Oficial Primero, GAYLOR HERNANDEZ. Credencial 1293, y el oficial Primero, JAIME VALENCIA; credencial 2004 adscritos a la Policía Regional, con el fin de realizar labores de inteligencia en las inmediaciones de la Plaza de Toro, Av. 16 Guajira con prolongación numero 2, observaron a un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS 006-057, tripulado por dos ciudadano que posteriormente quedaron identificados como JULIO ALBERTO CONTRERA LARREA y GERALDO ANTONIO ZUBERU, quienes al percatarse de la presencia policial optaron una actitud nerviosa, así mismo los funcionarios le dieron la voz de alto, y los mencionados ciudadanos se estacionaron a la derecha, bajándose los dos ciudadanos y Basándose en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaron una Inspección Corporal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico, así mismo basándonos en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios le realizaron una inspección al vehículo encontrando en el cojín de atrás dos bolsas de material sintético de color negro, contentiva una de veintiún (21) panelas envuelta de un material sintético de color azul contentiva en su interior de resto de hierva presuntamente droga (MARIHUANA) y la otra contentiva de veinte (20) panelas envuelta de un material sintético de color azul contentiva en su interior de resto de hierva presuntamente droga (MARIHUANA), procedieron a la detención de los Ciudadanos según lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez a leerle los derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se procedieron a realizarle la Inspección Ocular según lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a pasar a los dos ciudadanos y al vehículo, hasta la sede de la División de Inteligencia Penales de la Policía Regional, donde quedaron identificados como;1- JULIO ALBERTO CONTRERA LARREA, titular de la cedula de identidad numero, V-25.323.825, de 46 anos de edad, de 1.62 metro de estatura de tez moreno, delgado, cabello negro el mismo vestía con una camisa de raya de color celeste y blanco, con un Jean celeste y zapatos marrón, residenciada en el Barrio VILLA LOSSADA detrás del Hospital de Niños casa sin numero, parroquia Idelfonso Vázquez, a quien se le incauto un teléfono celular MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, SERIAL 01508294236 DE MOVILNET con su respectiva batería, 2- dijo ser llamarse GERALDO ANTONIO ZUBERU, sin documentación de 1.70 metro de estatura, de tez moreno oscuro, cabello negro, delgado, con un suéter celeste un Jean azul de gomas negra, de 22anos de edad de nacionalidad Colombiana, residenciado en el barrio los Planazo calle 45 casa sin numero, parroquia Idelfonso Vázquez, Se le incauto un teléfono celular MARGA ZTE DE GIOLOR NEGRO Y MORADO SERIAL 321582390248, DE MOVILNET con su respectiva batería. Así mismo Reportaron las placas del vehículo ante descrito informando el Oficial Técnico Primero 2780 Freddy Huerta que se encontraba sin novedad. Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto esta Representante Fiscal considera que los imputados antes identificados tienen su responsabilidad penal comprometida en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos se imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados antes señalados son autores de dicho delito, elementos tales como ACTA POLICIAL de fecha 16/03/09 suscrita por los Funcionarios ALI BARRIOS, RICHARD ZAMBRANO, GAYLOS HERNANDEZ y JAIME VALENCIA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 16/03/09 donde se deja constancia de la existencia cierta y características del lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS de fecha 16/03/09 donde se deja constancia de la existencia de las características de las sustancias incautadas en la presente causa, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 16/03/09 donde se encuentra reflejado que los funcionarios le informaron al imputado de autos acerca de sus derechos constitucionales y legales, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirían para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fuerza de lo antes expresado, se precisa con EXTREMA URGENCIA la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo a bordo del cual era transportada la sustancia ilícita, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código Procesal Civil. Por último, solicito que, en caso que declare con lugar la petición del Ministerio Público, se sirva decretar que el bien mueble sujeto a la medida asegurativa pretendida sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA y GERALDO ANTONIO ZUBERU, a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: “Si tenemos Abogado Privado, es todo”. Acto seguido, presente como se encuentra en este acto la ABOG. ABOG. TAHINA CHAHRAZAD VALCONI, Inpreabogado 98.064, con domicilio procesal en Sector Panamericano, calle 74, Av. 88, No 87-75, teléfono 0414-6328135 y que de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y se les pregunta: ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAÍDO EN SU PERSONA? CONTESTO “Acepto el nombramiento de defensora de los ciudadanos JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA y GERALDO ANTONIO ZUBERU, recaído en mi persona y Juro cumplir bien y fielmente con todos los derechos inherentes a nuestro cargo, Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA y GERALDO ANTONIO ZUBERU previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de sus Defensoras y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA, de nacionalidad Colombiano, Nacionalizado, natural de Colombia, Villa Nueva La Guajira, fecha de nacimiento 05-07-63, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 25.323.825, hijo de Yolanda Vizcano de Contreras (V) y Cristóbal José Contreras (V), y con residencia, Barrio Villa Losada (invasión) tres casas antes de llegar a la esquina, cerca de un Restauran que se llama Soila, al frente hay una Granzonera, en la Avenida Guajira, Maracaibo, Estadio Zulia, Teléfono N° 0461-3243161 posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, contextura Delgada, cabello castaño Claro Canoso, peso 61 Kg. aproximadamente, cejas semipobladas, tez Moreno, ojos Marrones, Boca pequeña, no posee cicatriz, no posee tatuajes; seguidamente el imputado GERALDO ZUBERU, quien siendo las Cuatro horas de la tarde, expuso: “Yo trabajo en una arepera, yo comienzo a comprar la harina desde temprano, desde las 7 comienzo a comprar las cosas, lo que es el queso la harina pan, la piña para hacer la chicha, a las 4 salgo a venderlas afuera con una tía bueno, después que vendemos la chicha, fui a acompañar al señor julio a la casa a acostarlo y cuando íbamos en el trascurso del camino, Había un carro quemado parqueado y había otro carro apagado, y en ese pedacito nos entrompo la ley a nosotros, y nos levanto a coñazos y nos dijo que éramos los dueños de la mercancía que teníamos que ver con el carro que estaba parqueado, ahí después, de eso nos pidieron la cedula, pero como yo no tengo cedula mas rápido nos jodieron, y me llevaron para el comando. Seguidamente, el Representante del Ministerio Publico toma la palabra y le Pregunta ¿ porque iba a llevar al señor Julio a su casa y que medio de transporte usaban para trasladarse? Responde: A pie y llevábamos unas poncheras plásticas. ¿ Indique el lugar donde refiere trabaja , cual su actividad especifica, quien su superior inmediata y cuanto es el ingreso que percibe? Responde: Al lado de Parripollo, en la Avenida principal, Barrio Rafito Villalobos, a dos casa de la panadería, en una casa verde, Yolima Zuberu, me da 20 o 30 Bolívares fuertes diario, es todo” y GERALDO ANTONIO ZUBERU, de nacionalidad Colombiano, natural de Codazi, fecha de nacimiento 07-09-85 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, Cédula de Identidad No posee, hijo de Yolinda Zuberu (V), y con residencia, Barrio 24 de Septiembre, calle 45, conocido como los Planazos, casa sin numero, al lado de los Cubanos, Maracaibo, Estadio Zulia, Teléfono N° 0426-3614779 (Deysy Novia) posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, contextura Delgada, cabello castaño oscuro, peso 71 Kg. aproximadamente, cejas semipobladas, tez Moreno, ojos Negros, quien Boca Mediana, posee Una (01) cicatriz en la frente lado izquierdo y otra en la pierna izquierda, no posee tatuajes quien siendo la cinco horas de la tarde, expuso: “ Trabajo con el muchacho en dos puestos de arepas, comenzamos las labores de trabajo a las 7 de la mañana o 8 de la mañana, salimos a comprar el queso la harina, para hacer las arepas, el huevo, el pollo, mantequilla y la piña y la azúcar para la chicha se vende unas a 5 mil y otras a mil y a dos mil, las vende mil las que son de queso solo y las que son rellenas con pollo y con carne a dos mil quinientos, terminamos de labores a las doce y comenzamos a las dos, a las cuatro comenzamos en el puesto de la venta, trabajamos con la mama y con la tía, y terminamos como a las ocho o a las nueve de la noche, para que la vente no se nos quede , ese día terminamos de 6 y media pala siete, le íbamos a llevar todo, después íbamos pa la casa, nos metemos por un desvió mas cerca por ahí, estaba un carro tirado y un carro quemado y al lado estaba el otro vehículo, enseguida la patrulla nos dijo que era de nosotros, me rompieron nos dijeron groserías, me sacaron la cedula colombiana, me montaron en la patrulla, en el comando escuche que decían positivo, tengo mas de 30 años trabajando aquí, trabaje en flor de patria, como ayudante, y en dividive en un centro comercial como vigilante. Seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Publico y le pregunta al imputado ¿Cuanto le pagan a usted¿ Responde: Depende de la venta. ¿Lugar donde trabaja? Responde: Barrio Rafito Villalobos, por las cabrias en toda la esquina. ¿ Explique porque dice que había un carro quemado y un carro Tirado? Responde: Si hay un carro que lo dejaron allí botado. ¿Usted maneja? Responde: No, nunca he manejado. ¿Donde vive? Responde: Ciudad losada, detrás del hospital el niño al frente hay una granzonera ¿Cuanto tiempo tiene trabajando? Responde: Tres 3 meses ¿Donde Trabajaba anteriormente? Responde: En una Finca. ¿De quien es la finca? Responde: De Ernesto Atencio, ¿Cuanto le pagaban? Responde: como 400 quincenal.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Del análisis realizado a las actas se evidencia que el procedimiento realizado por los funcionarios de la División de Investigaciones Penales del departamento de inteligencia del estado Zulia, es procedimiento que adolece de los requisitos establecidos en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de que el articulo 207 Ejusdem, establece que se realizara el procedimiento establecido en el anterior articulo el cual establece que se debe realizar la inspección en presencia de Dos testigos asimismo se desprende del acta policial que de la inspección corporal realizada a mi defendidos, no se encontró ningún objeto de interés Criminalísticos, por lo cual mal les imputa el delito de Trasporte Ilícito de estupefacientes si a los mismos no se le encontró ningún tipo de evidencia que los pudiera relacionar con el vehículo en el cual se encontraba la presunta sustancia estupefacientes, es por esto que solicito la nulidad del procedimiento de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera, vista las declaraciones de mis defendidos, en el caso de no declarar la nulidad solicitad ase evidencia que los mismos fueron detenidos caminando por las adyacencias del sector Rafito Villalobos y en ningún momento se encontraba dentro del vehículo por lo cual no existen suficiente elementos de convicción para presumir que los mismos sean autores del delito aunado a la circunstancia de no encontrarse testigos en el hecho, es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidos en el articuelo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ofreciendo fiadores, que se pudiesen responsabilizar por los mismos, todo en aras a la presunción de inocencia y al afirmación de libertad, Es Todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha Dieciséis (16) de Marzo de este año, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Inteligencia, inserta al folio Cinco (05). Acta de Inspección Técnica de fecha 16-03-09, inserta al folio Cinco (05). Acta de Aseguramiento de sustancia Incautada, de fecha 16-03-09, inserta al folio Seis (06). Acta de Notificación de Derechos, insertas a los folios Siete (07) y Ocho (08). Copia de Planilla de Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, inserta al folio Nueve (09). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción estamos en presencia de un presunto distribuidor, encontrándose la acción presuntamente realizada por los imputados de autos tipificado en el encabezamiento y 1er aparte del mencionado articulo correspondiéndole una pena probable de quince a veinte años de prisión, no estando prescrito y existiendo elementos de convicción durante el allanamiento pues incautaron unas Panelas de presunta Droga suficientes para evidenciar que pudiera estar incurso como autores o participe del mismo; las cuales son fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado, es decir, TRASPORTE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y 1er aparte del articulo 31 de la citada ley; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde los funcionarios actuantes no tienen testigos del procedimiento, tal como se aprecia en el acta, es decir, solo existe la sustancia incautada y por cuanto se trata de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en el presente caso obedeció a una revisión rutinaria de un vehículo dentro del cual encontraron Dos bolsas de material sintético de color negro contentivo de 21 Panelas en vueltas de color sintético de color azul y la otra contentiva de 20 panelas envuelta con un material sintético de color azul presunta droga, quien en este procedimiento los ciudadanos a quienes les fue incautada la presunta droga quedaron identificados como JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA y GERALDO ANTONIO ZUBERU, por el mismo Delito antes mencionado, siendo que dicho delito necesita la contribución o asociación de varias personas, quienes cada una realiza uno de los actos necesarios para mantener la existencia de dicho delito; considerando la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el Estado Venezolano en su sistema financiero, seguridad de Estado, sino también contra las personas en su salud, tanto física como psíquica, pues se ha demostrado científicamente el daño que ocasiona a la salud las sustancias ilícitas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo además un delito del cual participan varias personas conocidas como “red” hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia PROCEDE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 8, por lo que este TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA solicitud del Ministerio Publico y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de actas, de la establecida en el artículo, 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, las cuales establecen la Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prestación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del mismo; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se declara Parcialmente Con lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicita por la Fiscal del Ministerio Público y Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputado JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA, de nacionalidad Colombiano, Nacionalizado, natural de Colombia, Villa Nueva La Guajira, fecha de nacimiento 05-07-63, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 25.323.825, hijo de Yolanda Vizcano de Contreras (V) y Cristóbal José Contreras (V), y con residencia, Barrio Villa Losada (invasión) tres casas antes de llegar a la esquina, cerca de un Restauran que se llama Soila, al frente hay una Granzonera, en la Avenida Guajira, Maracaibo, Estadio Zulia, Teléfono N° 0461-3243161, y GERALDO ANTONIO ZUBERU, de nacionalidad Colombiano, natural de Codazi, fecha de nacimiento 07-09-85 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, Cédula de Identidad No posee, hijo de Yolinda Zuberu (V), y con residencia, Barrio 24 de Septiembre, calle 45, conocido como los Planazos, casa sin numero, al lado de los Cubanos, Maracaibo, Estadio Zulia, Teléfono N° 0426-3614779 (Deysy Novia)por su presunta participación en el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y 1er aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, de la establecida en el artículo, 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, las cuales establecen la Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prestación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del mismo. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal bajo No 1028-09. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 298-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco minutos de la tarde (05:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCAL (E) VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA.

LOS IMPUTADOS,

JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA Y GERALDO ANTONIO ZEBERU
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. TAHINA CHAHRAZAD VALCONI
LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 298-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1028-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

CAUSA N° 1C-15378-09