REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 300-09 CAUSA N° 1C-15377-09

En el día de hoy Miércoles Dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009, siendo la Dos (2:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y el imputado JOSMER JOSÉ BOSCAN ACOSTA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JOSMER JOSE BOSCAN ACOSTA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en donde dejan constancia que el día 16/03/2009 a las 11:50 horas de la noche encontrándose en la circunvalación número tres, adyacente a la Estación de Servicio Los Flamingos, en compañía de la Sub-Inspectora Escaray Edglis, a quien le estamos el apoyo de traslado para su vivienda posterior de haber colocado una denuncia por Robo, en nuestro Centro Comunitario de Prevención, señalando la misma que un ciudadano el cual posee las siguientes características fisonómicas: tez moreno, contextura delgada, de aproximadamente 1.78 metros de altura quien vestia jean azul y sueter de color marrón, en compañía de otro y en horas de la tarde del día 16/03/2009, la habían despojado de varios objetos, por lo que procedimos a entrevistarnos con dicho ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huída a pie, motivo por el cual procedimos a darle seguimiento en la Unidad Policial, logrando darle alcance y restringirlo en la calle 68 con avenida 9B del Barrio Rey de Reyes, solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, no mostrando ningún objeto de índole criminalistico; razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Judicial Privativa a la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, y solicito copia simple de la presente acta Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSMER JOSE BOSCAN ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.663.421, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 26-06-1984, de 24 años de edad, profesión u oficio desempleado, hijo de Mercedes Acosta y William Boscan, domiciliado Barrio Villa Centenario de Luz, avenida principal casa S/N de bloques rojos diagonal a LA GRANSONERA ISAINCA, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, Ojos Negro de Estatura 1,79 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca mediana, labios gruesos, de orejas mediana, de cejas pobladas, de nariz ancha, de piel trigueña, presenta cicatriz en el brazo izquierdo, no presenta tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No, tener abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima, Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente: ”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado JOSMER JOSE BOSCAN ACOSTA. Es todo”.- Seguidamente al imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “Me acogo al Precepto Constitucional, Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ De la revisión de las actas observa la defensa que se evidencia en el presente procedimiento violación al debido proceso por inobservancia de la disposición contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se encuentran dados los supuestos para la calificación del procedimiento por flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que el hecho denunciado por la ciudadana Edglis Escaray ocurrió el día 16-03-09, siendo la una de la tarde según denuncia formulada por esta. Del mismo modo se desprende del acta policial de fecha 17-03-09 que la aprehensión del imputado de autos se produjo a las once y cincuenta horas del día 16-03-09, observando en primer lugar que la aprehensión se produjo varias horas después de ocurrido el hecho, sin evidenciarse algún tipo de persecución policial, y al sujeto aprehendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, es por ello que la defensa solicita en el presente caso se acuerde la libertad inmediata del ciudadano JOSMER JOSE BOSCAN ACOSTA, por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 16-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la siguiente forma: “….el día 16/03/2009 a las 11:50 horas de la noche encontrándose en la circunvalación número tres, adyacente a la Estación de Servicio Los Flamingos, en compañía de la Sub-Inspectora Escaray Edglis, a quien le estamos el apoyo de traslado para su vivienda posterior de haber colocado una denuncia por Robo, en nuestro Centro Comunitario de Prevención, señalando la misma que un ciudadano el cual posee las siguientes características fisonómicas: tez moreno, contextura delgada, de aproximadamente 1.78 metros de altura quien vestia jean azul y sueter de color marrón, en compañía de otro y en horas de la tarde del día 16/03/2009, la habían despojado de varios objetos, por lo que procedimos a entrevistarnos con dicho ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huída a pie, motivo por el cual procedimos a darle seguimiento en la Unidad Policial, logrando darle alcance y restringirlo en la calle 68 con avenida 9B del Barrio Rey de Reyes. Asimismo consta al folio (04) Acta de Denuncia de fecha 16-03-2009, de la ciudadana ESCARAY EDGLIS, quien señala, la forma y manera de cómo sucedieron los hechos e igualmente riela al folio (04) acta de notificación de derechos del imputado de autos JOSMER JOSE BOSCAN ACOSTA. Ahora bien, tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JOSMER JOSE BOSCAN ACOSTA, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: Ordinal 3°) La presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado JOSMER JOSE BOSCAN ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESCARAY EDGLIS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: Ordinal 3°) La presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando así con lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Compúlsense las copias de Ley. Asimismo expídanse las copias simples solicitadas. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arresto y Detención Preventivas "El Marite" bajo el Nº 1029-09 y queda registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el Nº 300-09. Se da por concluido el acto siendo las tres (03:00) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman:

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS




EL IMPUTADO


JOSMER JOSE BOSCAN ACOSTA


LA DEFENSORA PÚBLICA.


ABOG. AURELINA URDANETA


LA SECRETARIA


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ


SCdeP/eq
Causa Nº 1C-15377-09