REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISION N° 288-09 CAUSA N° 1C-14829-09.
Visto el escrito interpuesto por LA abogada Dra. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a su defendido RICHAR ELOYS LAGUNA LINARES: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-12-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, Cédula de Identidad N- 19.075.095, hijo de Hermes Laguna y Blanca Linares, y con residencia en Barrio 12 de Marzo segunda etapa, a tres cuadras de la cancha, procesado por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada la Libertad Inmediata a su defendido bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cambiado las circunstancias que motivaron la aprehensión del mismo.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objeto los imputados de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida a los imputados de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 09 de Enero del presente año.
Por lo cual, Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 09 de Enero de 2009 por este Tribunal en función de Control, han variado las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al momento de la presentación, en razón de lo cual ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra del imputado, antes identificado, y en consecuencia ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD dictada en contra del procesado de autos, por la medidas contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada treinta (30) días.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar Con Lugar lo solicitado por la Abog. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, y en consecuencia, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado RICHAR ELOYS LAGUNA LINARES, antes identificado, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ